Estimada 07/07/2015 · 83 días en resolverse

Acceso al inventario de donaciones hechas al Estado a través del Rey según la Ley de Patrimonio Nacional

El interesado solicitó el inventario de donaciones hechas al Estado a través del Rey (según la Ley de Patrimonio Nacional). La Gerencia de Patrimonio Nacional respondió limitándose al actual reinado. El reclamante alegó que su petición abarcaba todos los reinados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no requiere reelaboración de información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre bienes afectos o desafectos por el art. 4.8 de la Ley 23/1982 constituye información pública bajo el concepto de la LTAIBG.
2 La solicitud no se limitaba al actual reinado, sino a todos los bienes adscritos a Patrimonio Nacional en aplicación de dicha norma.
3 No cabe la inadmisión por reelaboración si el organismo ya dispone de los datos para identificar bienes desafectados bajo ese mismo precepto.
4 La existencia de datos sobre bienes desafectados demuestra que la información está identificada y no requiere una actividad previa de procesamiento complejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 15/04/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el reclamante, en fecha que no obra en el expediente, presentó a través del Portal de la Transparencia una solicitud de información destinada a conocer el inventario de las donaciones hechas al Estado a través del Rey, a las que se refiere el artículo 4.8 de la Ley Reguladora de Patrimonio Nacional.
  2. Mediante resolución de fecha 31 de marzo, la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional dictó resolución por la que indicaba expresamente que en la solicitud "no se dan las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno" y se resuelve indicando que durante el reinado del actual monarca no se ha realizado ninguna de las donaciones a las que se refiere el artículo 4.8 de la Ley 23/1982, de 16 de junio (donaciones al Estado a través del Rey) pero que sí se ha producido la desafectación de dos bienes que estuvieron adscritos a Patrimonio Nacional en virtud de ese artículo. Se aportan datos concretos sobre los bienes desafectados.
  3. Con fecha 15 de abril, D. [anonimizado] emitió escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al entender que su solicitud venía referida a todos los bienes adscritos a Patrimonio Nacional en aplicación del artículo 4.8 de la ya mencionada Ley reguladora de Patrimonio Nacional, independientemente del reinado en que se hubiese producido la afectación.
  4. Remitido el expediente a los efectos de que se realicen las alegaciones oportunas, la Gerencia de Patrimonio Nacional, mediante escrito de fecha 1 de julio indicaba que, a la hora de tramitar la solicitud, se entendió que la misma venía referida a las donaciones hechas al Estado a través del actual Rey, ya que
    "de haberse entendido la misma en el sentido que le da el interesado, hubiera sido necesaria una acción previa de reelaboración de la información, con lo que no se hubiera admitido a trámite su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 18.1 c) de la LTA/IBG."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. La Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora de Patrimonio Nacional regula en su artículo 4 los bienes que integran Patrimonio Nacional. Concretamente en su apartado 8 se dispone que forman parte del mismo
    "Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona".
    Entendiendo que la solicitud viene referida, precisamente, a los bienes afectados a Patrimonio Nacional en aplicación de dicha disposición y que la misma va dirigida a la Gerencia de Patrimonio Nacional, se entiende que la información solicitada se incluiría en el concepto de información pública previsto en el anteriormente mencionado artículo 13 de la LTAIBG.
  4. Atendiendo al objeto de la reclamación, debe señalarse que los términos en los que se planteó inicialmente la solicitud no llevaban a concluir que ésta se refería únicamente a los bienes afectados a Patrimonio Nacional durante el reinado del actual Rey, sino que la misma se refería, con carácter general, a los bienes afectados o adscritos a Patrimonio Nacional en virtud del artículo 4.8 de la Ley 23/1982 antes mencionado.

    Dicho esto, se alega ahora por la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional que, precisamente porque se entendió que la solicitud se limitaba al período que abarca el actual reinado, fue por lo que se resolvió conceder el acceso, ya que, en caso contrario, hubiesen entendido que sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), según el cual se puede declarar la inadmisión a trámite de aquellas solicitudes que requieran una actividad previa de reelaboración para darlas respuesta.

    La causa de inadmisión alegada ya ha sido objeto de interpretación por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que entiende que, del tenor del literal del artículo 18.1 c), puede concluirse que la mencionada causa de inadmisión haría los supuestos en que, por ejemplo, la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo que recibe la solicitud, debía elaborarse expresamente para dar respuesta a la misma, en su caso haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando se carezcan de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionarla o cuando la información no se encuentre desagregada de acuerdo a los conceptos señalados en la solicitud de información.

    Atendiendo al caso concreto, y principalmente a la respuesta dada a la solicitud, destaca que la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional proporcione ejemplos de datos de bienes que, habiendo sido afectados a Patrimonio Nacional en aplicación del artículo 4.8 de la Ley 23/1982, han sido desafectados recientemente. El hecho de que se identifiquen bienes que, estando afectados en aplicación de dicho precepto han dejado de estarlo permiten concluir claramente que por parte de Patrimonio Nacional se tienen perfectamente identificados los bienes a los que se refiere el tan mencionado artículo 4.8. Dicho de otra forma, si no ha sido necesaria una actividad previa de reelaboración para identificar los bienes que, adscritos a Patrimonio Nacional, han sido objeto de desafectación, tampoco parece razonable argumentar que sí es necesaria una actividad de reelaboración en el caso en que esa desafectación no se haya producido.

    Por todo ello, procede concluir que no cabe alegar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) para denegar la información solicitada y que, por lo tanto, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por D. [anonimizado] contra la Resolución de la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional de fecha 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO:

INSTAR a la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional a que, en el mismo plazo de quince días se proporcione la información solicitada por D [anonimizado]

TERCERO:

INSTAR a la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional a que, en el mismo plazo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia copia de la contestación proporcionada al Reclamante.


Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.