Estimada 03/12/2020 · 112 días en resolverse

Acceso al listado de centros educativos con servicio de enfermería en la Comunidad de Madrid

El interesado solicitó un listado de centros educativos de la Comunidad de Madrid financiados con fondos públicos que contaran con servicio de enfermería en los cursos 2017-2020. La administración denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de datos y que afectaba a la protección de datos de alumnos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración ya que el listado no requiere nuevas operaciones de análisis, agregación o interpretación.
3 La solicitud no requiere una confección de informe mediante procedimientos administrativos complejos, sino la simple relación de centros.
4 El listado de centros educativos no constituye información de carácter personal, al referirse a entidades y no a personas físicas.
5 No se vulnera la protección de datos, pues el interesado no solicita datos de alumnos ni de profesionales, sino la identificación de los centros.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0451/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2020 la siguiente información:

"Solicito copia o enlace a un listado de los centros educativos de la Comunidad de Madrid financiados con fondos públicos que han tenido enfermero asignado durante los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. La asignación de enfermeros a determinados centros es algo que supone una rendición de cuentas según artículo 122.2 de LOE. En esta noticia de 21 julio 2020 se indican datos global citando a la Consejería como fuente que-pone-en-peligro-a-profesores-y-alumnos. 'El problema es que solo hay 465 enfermeros, según la consejería. Sindicatos y directores afirman que solo tienen 30 institutos de un total de 300 y unos 420 colegios públicos de los 1.891 existentes, mientras que no hay datos de los 558 concertados y de los 1.201 privados'."

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 14 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDO

Analizada la solicitud, mediante Resolución de 12/08/20, la Dirección General de Recursos Humanos, facilita la información correspondiente al total de centros docentes públicos no universitarios que han contado con personal de enfermería a lo largo de los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, desagregada por curso escolar y Dirección de Área Territorial, al ser este el ámbito para la asignación de DUEs por este centro directivo. En la misma resolución se informa del procedimiento seguido por la Dirección General para la contratación de Diplomados en Enfermería, considerando que no procede facilitar el listado con los nombres de los centros, ya que:

( ... ) ello requeriría la realización de tareas de tipo manual y técnico-informático específicas de extracción individualizada de datos de diferentes aplicaciones y la producción ad hoc de la información tal y como se solicita por el peticionario, lo que constituye una acción previa de reelaboración de la información, en los términos establecidos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Criterio Cl/007/20 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Asimismo, por aplicación del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 15 de la misma ley y con el Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos, se considera la solicitud de ese listado con los nombres de los centros, no justificada con la finalidad de la ley, afectando al derecho a la protección de datos de carácter personal (permitiría identificar centros con alumnos escolarizados con necesidades sanitarias específicas).

TERCERO

Notificada la anterior resolución el 12/08/20, el Sr. interpone en el plazo establecido para ello, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, en síntesis, señala:

  • A. No se facilita ningún tipo de información sobre centros privados con concierto que tengan personal de enfermería, cuando sí se indicaba en la solicitud "centros educativos de la Comunidad de Madrid financiados con fondos públicos"
  • B. No se facilita el listado de centros solicitado, realizando varias argumentaciones:
  1. B1. "resulta secundaria la identificación de los centros concretos donde se presta servicios, que pueden variar a lo largo del curso, del mismo modo que un mismo profesional puede prestar servicios en más de un centro, lo que podría distorsionar la información. En consecuencia, y en atención a lo expuesto en el escrito de solicitud en apoyo de la petición, se facilita la información más fidedigna para el peticionario." La consideración de "secundaria" es en mi opinión un juicio valor en la respuesta, ya que la identificación de los centros es precisamente la información solicitada.
  2. B2. Entiendo el criterio que se desestime si supone "acción previa de reelaboración de la información" pero en mi opinión es complicado visualizar que se facilite un total de centros sin realizarlo como un total a partir de un listado de centros. Se podría plantear pregunta de cómo obtienen y facilitan el número total de centros si no es a partir de un listado de centros.
  3. B3. Se indica que "la solicitud de ese listado con los nombres de los centros, no justificada con la finalidad de la ley'', y no veo en qué punto la ley no permite obtener un listado de centros educativos. La propia respuesta indica "está previsto el incremento de enfermeros en los centros docentes, conforme al compromiso adquirido por el Gobierno regional para la presente legislatura.", y me remito a preámbulos de ley 10/2019 y ley 19/2013.
  4. B4. Se indica "afectando al derecho a la protección de datos de carácter personal (permitiría identificar centros con alumnos escolarizados con necesidades sanitarias específicas)" y considero que el nombre de los centros no es un dato protegido, y que un centro tenga personal de enfermería, sin facilitar información sobre la razón por la que lo tiene ni alumnado asociado, no supone datos de carácter personal protegidos por RGPD. Entiendo que haya personas especialmente protegidas, y que no se facilite el nombre y apellidos de una persona, datos de carácter personal protegidos, junto al centro educativo o de trabajo (por ejemplo el destino de un funcionario que sea víctima de terrorismo o de violencia de género), pero no estoy pidiendo datos de personas, sino de centros.

La Comunidad de Madrid no oculta en otros sitios los nombres de centros en los que escolariza a alumnos con necesidades específicas. Incorpora el buscador de centros de la web de la Comunidad de Madrid que permite buscar centros adaptados a alumnos con necesidades específicas AUDITIVOS, MOTÓRICOS y CENTRO PREFERENTE TGD/TEA y señala que se está mostrando centros que tienen alumnos con necesidades especiales, y no supone ningún dato protegido. Además la Comunidad de Madrid, al asignar personal a los centros, hace públicas las vacantes de los centros, con nombre de los centros, asociadas a PT (Pedagogía Terapéutica) y AL (Audición y Lenguaje), personal para el que asigna cupo en función de los alumnos con necesidades especiales (...) Además de la Comunidad de Madrid, los propios centros con enfermería publicitan en su página web que tienen ese servicio. Incorpora enlaces a las páginas web de varios centros públicos en las que se informa que cuentan con DUE. Existen algunos listados, no oficiales, de centros, que indican que se han realizado a partir de los datos de la consejería, e incluye centros privados.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones:

En primer lugar resulta imprescindible describir el proceso seguido por la Dirección General de Recursos Humanos para la asignación de DUEs cada curso escolar en los centros docentes públicos no universitarios, procedimiento que se recoge en el apartado primero de la resolución impugnada y que constituye la base a partir de la cual se fundamenta la aportación de datos incluida en la resolución objeto de reclamación y las alegaciones actuales: La atención sanitaria prestada por los Diplomados en Enfermería (DUE) contratados por la Consejería de Educación y Juventud en los centros educativos cada curso, responde a la escolarización concreta de alumnos que presentan necesidades sanitarias de carácter crónico y permanente o que requieren una atención sanitaria continuada en el tiempo, permitiéndoles con esa atención acceder a una educación de calidad en un entorno normalizado y en condiciones de equidad. Se trata de alumnos matriculados con necesidades de atención sanitaria no permanentes, siendo las más habituales las de menores con diagnóstico de diabetes, casos de epilepsia o enfermedades que causen ataques epilépticos, enfermedades cardiopatías y/o respiratorias, así como otras enfermedades o cuidados de enfermería que precisen atención sanitaria programada.

Estas necesidades de atención sanitaria por DUEs, son de carácter eventual y varían cada curso escolar en función del perfil de los alumnos y de los centros educativos en que los que se produce la matriculación y están vinculadas a la atención específica de uno o varios alumnos en particular, quedando por tanto condicionado el servicio sanitario que presta este personal a la evolución de dichos alumnos y a la permanencia en el centro educativo de que se trate, a lo largo del curso concreto y de los futuros. Asimismo, en función de las necesidades de cada caso y centro concreto la contratación puede realizarse a jornada completa o parcial e, igualmente, la atención sanitaria puede realizarse en un solo centro o en más de un centro, normalmente cercanos entre sí. Estos datos de proceso de asignación de profesional DUEs son esenciales, ya que la Administración educativa está asignando y/o ajustando la disponibilidad del profesional a un centro educativo, de manera que sean atendidas todas las necesidades de alumnos.

Concluido el periodo ordinario de matriculación y antes del inicio de curso, las Direcciones Generales de Educación Infantil y Primaria, así como la de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, remiten esta Dirección General de Recursos Humanos el número de centros con alumnado con diferentes patologías que requieren la atención de DUEs (previamente comunicados por las Direcciones de Área Territoriales conforme a las solicitudes de los propios centros), así como la concreción de contratos necesarios para su cobertura, cuya duración será la del tiempo exigido para la prestación del servicio causa de la contratación, pudiendo finalizar por bajas de los alumnos en los centros correspondientes y, en todo caso, por la conclusión del curso escolar. Hasta el curso 2019-20, era la Consejería de Sanidad la que formalizaba los nombramientos de este personal que ponía a disposición de la Consejería de Educación, en cuyos centros educativos realizaban los DUEs su trabajo y, desde el curso 2019-2020, es la Dirección General de Recursos Humanos la que localiza a los candidatos disponibles y les ofrece los distintos puestos, para que, posteriormente, acudan a las Direcciones de Área Territoriales, para formalizar la contratación.

Sobre la base del procedimiento anterior, y vistos de nuevo la redacción incorporada en la Resolución así como en el cuadro anexo, se observa que en la resolución impugnada se señalaba que se facilitaba la información de la que disponía la Dirección General de Recursos Humanos en sus aplicaciones y que se concretaba en el número total de centros que durante los cursos 2017-18, 2018-19 y 2019-20 han contado con el servicio de un DUE. Sin embargo, revisado dicho contenido, se constata que el dato facilitado es el del número total de efectivos de la categoría DUE que han prestado servicio en los centros docentes. La información se facilita desagregada por curso escolar y Dirección de Área Territorial, al ser este el ámbito territorial para la asignación de personal por este centro directivo, de manera que, a juicio de esta Dirección General, se considera secundaria la identificación de los centros concretos donde se presta servicios, que pueden variar a lo largo del curso, del mismo modo que un mismo profesional puede prestar servicios en más de un centro, y un centro disponer de más de un profesional DUE, lo que podría distorsionar la información. Advertido el error, se ha procedido a su rectificación y notificación al interesado.

Alega el interesado en su reclamación que esta consideración "de secundaria" es un juicio de valor en la respuesta. Esta Dirección General emite esa valoración como consecuencia del análisis del contexto argumentativo realizado en la solicitud inicial de acceso a la información, en la que el Sr. incorpora una noticia de 21 julio 2020 que recoge datos globales de profesionales y centros, y se cita a la Consejería como fuente, y en la que se alude a la diferencia de datos entre sindicatos y centros docentes y la Consejería de Educación: "El problema es que solo hay 465 enfermeros, según la consejería. Sindicatos y directores afirman que solo tienen 30 institutos de un total de 300 y unos 420 colegios públicos de los 1.891 existentes, mientras que no hay datos de los 558 concertados y de los 1.201 privados." A la luz del contenido completo de la solicitud, y en aplicación del artículo 17 de la LTAIBG, se ha considerado pertinente facilitar el número total de efectivos no de centros, que durante los cursos 2017-18, 2018-19 y 2019-20 han contado con el servicio de un DUE, considerado secundario el nombre de los mismos.

En relación con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme a lo expuesto en el apartado 1° de estas alegaciones, cabe reiterar lo recogido en la resolución impugnada, en tanto que, para poder facilitar la relación con los nombres de los centros, se requeriría la realización de tareas de tipo manual y técnico-informático específicas de extracción individualizada de datos diferentes fuentes y aplicaciones, algunas de unidades pertenecientes a otros centros directivos, así como la producción ad hoc de la información, que no constituyen una mera recopilación y/o adición de datos, sino una verdadera acción de reelaboración de la información, en los términos establecidos en el citado artículo y en el Criterio Cl/007/20 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Estamos, a juicio de esta Dirección General, ante un supuesto de reelaboración, puesto que la información requerida no puede ser extraída de las aplicaciones disponibles en este centro directivo y para su preparación debe acudir, tal y como ya ha sido expuesto a otros centros directivos, incluida otra Consejería. A ello se añade que esa posible relación pormenorizada podría dar lugar a confusión y a interpretaciones equívocas, tanto para el solicitante como para aquellos que accedan a la información que se difunda de la misma. Ello se debe, tanto a que un profesional DUE que presta servicios en un determinado centro puede haber prestado servicios en otro, ya sea por razón de itinerancia prevista en su contrato (por ejemplo, para una toma de glucosa en una franja horaria determinada) o por un desplazamiento temporal y figurar o no en dicha relación, y como a que un mismo centro puede disponer, según el año y tipo de centro, de uno o más DUEs.

Esta Dirección General tiene encomendada la gestión del personal funcionario docente y del resto del profesorado así como del personal funcionario y laboral no docente adscrito a los centros públicos docentes no universitarios, y esa gestión de personal utiliza aplicaciones basadas en necesidades concretas y nombramientos específicos, no estando preparadas para una extracción de datos específicos sin una reelaboración previa. Las aplicaciones de gestión de personal laboral no docente no contemplan para su extracción datos de itinerancia, que se corresponden con necesidades de servicio concretas y que se ajustan a lo largo del curso escolar.

La Resolución impugnada señala que se considera la solicitud de ese listado con los nombres de los centros, no justificada con la finalidad de la ley de Transparencia, pudiendo afectar al derecho a la protección de datos de carácter personal (permitiría identificar centros con alumnos escolarizados con necesidades sanitarias específicas). Para este criterio de la Dirección General, el interesado alega en su reclamación que la Comunidad de Madrid no oculta en otros sitios los nombres de centros en los que escolariza a alumnos con necesidades específicas:

  • El buscador de centros educativos disponible en la web de la Comunidad de Madrid, en el que se pueden localizar "CENTROS ADAPTADOS A NECESIDADES ESPECIALES" (AUDITIVOS, MOTÓRICOS y CENTRO PREFERENTE TGD/TEA).
  • La asignación de destinos en la que se publican las vacantes de los centros, asociadas a PT (Pedagogía Terapéutica) y AL (Audición y Lenguaje) personal para el que asigna cupo en función de los alumnos con necesidades especiales.
  • Los propios centros con enfermería que publicitan en su página web que tienen ese servicio.

A este respecto, indicar que la identificación de los centros en el buscador oficial de la Comunidad de Madrid o en la asignación de inicio de curso, no vulnera ningún derecho ya que en el primer caso, se trata simplemente de identificar los centros que cuentan con las adaptaciones de recursos necesarios para poder atender a alumnos con necesidades especiales, sin que eso suponga la efectiva matriculación, y en el segundo, lo que se publica es la asignación de un docente de una especialidad (PT y/o AL) a un centro, sin concreción de las circunstancias personales de los alumnos matriculados en el mismo. En cuanto a la información facilitada por los propios centros en sus sitios web (Portal Educamadrid), hay que señalar que estos sitios web recogen, de forma unificada, la información que cada centro o servicio educativo considera oportuno dar a conocer a través de la red Internet, siendo el Director del centro el responsable de los contenidos que se publiquen y de su actualización.

Por último, en cuanto a que existen algunos listados, no oficiales, de centros, que indican que se han realizado a partir de los datos de la consejería, e incluye centros privados, nada tiene que alegar esta Dirección General, puesto que no consta acreditada ni por el reclamante, ni por la publicación, la fuente concreta de los datos y, por otro lado, no se trata de información oficial, respondiendo de la misma la persona o personas titulares del estudio publicado.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, además, que se desconoce la utilización que el reclamante o terceros que puedan acceder a la información —por ejemplo si el Sr. lo publicara, como ocurre habitualmente, en su blog algoguedaguedecir— esta Dirección General reitera que facilitar el listado solicitado, permitiría conocer los nombres de los centros en los que se encuentran alumnos concretos escolarizados con necesidades sanitarias específicas (algunas especialmente graves y en ocasiones socialmente estigmatizadas), afectando a la protección de datos especialmente sensibles de esos alumnos y sus familias. Debe tenerse en cuenta que el profesional sanitario puede acudir a un centro, que por sus reducidas dimensiones y/o por su entorno muy local, fácilmente permitiría llegar a una utilización ex purea de la información.

En atención a lo expuesto, esta Dirección General de Recursos Humanos, realizadas las precisiones oportunas sobre el contenido concreto de la información facilitada, propone la desestimación íntegra de la presente reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    De acuerdo con los citados artículos de la LTAIBG, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en el ejercicio de sus funciones.
  4. La Comunidad de Madrid alega para no facilitar la información correspondiente al nombre de los centros educativos que han tenido enfermero asignado supondría una tarea de reelaboración, recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG y que además se vulneraría el derecho a la protección de datos de carácter personal (permitiría identificar centros con alumnos escolarizados con necesidades sanitarias específicas). Dichos argumentos no pueden ser acogidos favorablemente por este Consejo. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
    (….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
  5. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre la causa de inadmisión invocada por la autoridad autonómica. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener un listado de los centros educativos de la Comunidad de Madrid financiados con fondos públicos que han tenido enfermero asignado durante los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. La autoridad autonómica alega que supondría reelaboración, puesto que "para poder facilitar la relación con los nombres de los centros, se requeriría la realización de tareas de tipo manual y técnico-informático específicas de extracción individualizada de datos diferentes fuentes y aplicaciones, algunas de unidades pertenecientes a otros centros directivos, así como la producción ad hoc de la información" y continúa "A ello se añade que esa posible relación pormenorizada podría dar lugar a confusión y a interpretaciones equívocas, tanto para el solicitante como para aquellos que accedan a la información que se difunda de la misma. Ello se debe, tanto a que un profesional DUE que presta servicios en un determinado centro puede haber prestado servicios en otro, ya sea por razón de itinerancia prevista en su contrato (por ejemplo, para una toma de glucosa en una franja horaria determinada) o por un desplazamiento temporal y figurar o no en dicha relación, y como a que un mismo centro puede disponer, según el año y tipo de centro, de uno o más DUES." Circunstancia que en este caso no concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información solicitada por el reclamante es una relación de centros que han tenido enfermero asignado, no se refiere a posibles itinerancias de los profesionales o desplazamientos temporales, o que un centro cuente con uno o más DUES. Es decir que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, aquí no concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, puesto que lo solicitado no necesita de nuevas operaciones de análisis o agregaciones cuestiones todas ellas planteadas por la propia administración autonómica.
  6. Con respecto a la cuestión de la protección de datos de carácter personal, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
    De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
    1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
    2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…)
    3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
    4. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    5. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
    Este Consejo de Transparencia, una vez señalado el anterior criterio interpretativo, no alcanza a comprender qué influencia puede tener dicha materia para no facilitar la información solicitada, puesto que en ningún momento se busca la obtención de datos de carácter personal, que recordemos son aquellos concernientes a personas físicas, sino un listado de centros educativos que cuenten con enfermero asignado. Por todo lo expresado anteriormente este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en copia o enlace a un listado de los centros educativos de la Comunidad de Madrid financiados con fondos públicos que han tenido enfermero asignado durante los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.