Estimada 15/12/2020 · 109 días en resolverse

Acceso a la masa salarial y presupuestos de los ejercicios 2017 a 2020

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra información sobre la masa salarial y el presupuesto general de los ejercicios 2017-2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión, e insta al Ayuntamiento a facilitar la información en formato electrónico reutilizable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre plantillas y presupuestos tiene la condición de información pública por obrar en poder de una entidad obligada.
2 Los ayuntamientos tienen la obligación de publicidad activa sobre actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
3 La existencia de obligación de publicar en el portal de transparencia no excluye el derecho de acceso directo a la información.
4 Al no haber recibido alegaciones de la administración, no se han acreditado límites al acceso ni causas de inadmisión.

Texto completo

Resolución RT 0499/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)

Información solicitada: Información partidas presupuestarias.


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 1 de julio de 2020 la siguiente información:

"1. Copia, en formato electrónico reutilizable, de la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento correspondiente a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.
2. Copia, en formato electrónico reutilizable, del presupuesto general así como de la documentación asociada a que se refiere el Artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, correspondiente a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020."

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 1 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.

En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el caso de esta reclamación hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, relativo a las plantillas de las corporaciones locales, por lo tanto resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.

En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra no ha proporcionado al reclamante la información solicitada. Asimismo, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14, 15, 16 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado copia en formato electrónico reutilizable de la masa salarial del personal laboral del Ayuntamiento y del presupuesto general, así como de la documentación asociada a que se refiere el Artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, correspondiente a los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG