El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre el motivo, título de dominio y fecha de una alteración catastral de una parcela. El organismo respondió con explicaciones genéricas sobre el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 21 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2016, [anonimizado] solicitó a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de la Delegación de Economía y Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, la siguiente información sobre determinada parcela catastral:
(...) el interesado solicita que la Gerencia del Catastro de Madrid certifique:
- La razón por la cual se procedió a cambiar la titularidad de esta parcela, es decir, si fue a instancia de la actual titular, de otro interesado o de oficio.
- El título de dominio exigido por [anonimizado] para poder a su nombre esta parcela, y se quitara a A.I.S.A. de la titularidad de la misma, titularidad que venía ostentando, ininterrumpidamente desde, el año, la año 1944.
- La fecha en la que se llevó a cabo dicha alteración catastral.
- La razón por la que no se notificó a esta parte, -en realidad a las mercantiles AERONÁUTICA INDUSTRIAL, S.A. (A.I.S.A.), MOTOR IBÉRICA, S.A. 1 NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., de quienes el compareciente trae su causa-, el hecho muy relevante de que se iba a producir una alteración catastral de esta trascendencia.
2.
El 30 de enero de 2017, la Gerencia Regional del Catastro de la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE MADRID informó a [anonimizado] de lo siguiente:
- Las alteraciones en los inmuebles deben ser declaradas ante el Catastro. La posibilidad de iniciar de oficio, el procedimiento de subsanación de discrepancias se limita a los supuestos en que la discordancia entre la realidad y el Catastro no deriva del incumplimiento de dicha obligación.
- Los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, correspondiendo siempre la carga de esa prueba a quien haga valer su derecho. Por ello, para que la Gerencia pueda iniciar de oficio el correspondiente expediente, es necesario aportar documentación suficiente que acredite la discrepancia advertida entre la realidad y la descripción catastral.
- Cuando se solicita una modificación que afecta a las fincas colindantes, la subsanación solo es posible si no hay oposición fundada de los titulares de dichos inmuebles, cuya identidad pueda conocer a través del propio Catastro. La aportación del consentimiento de esos colindantes afectados junto con el escrito en que se manifiesta la discrepancia, permitirá agilizar el expediente.
- En los casos en que se acuerde la subsanación de discrepancias, si durante su tramitación se pusiera de manifiesto un conflicto sobre la propiedad, delimitación o deslinde de los inmuebles afectados, no sería posible continuar el procedimiento, dado que el Catastro no es competente para la resolución de este tipo de conflictos que, en todo caso, deben tramitarse por los procedimientos civiles o hipotecarios previstos en la ley.
3.
Con fecha de entrada 21 de abril de 2017, presentó [anonimizado] una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se solicitó información sobre la fecha y el motivo de una alteración catastral que se había producido sin el consentimiento ni conocimiento del interesado en referencia a una finca de su propiedad. La Administración responde con una comunicación informativa que no tiene nada que ver con los datos solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas en virtud del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. - Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Atendiendo a lo expuesto en este Título, en materia catastral existe a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y como ya se ha reiterado en diversas ocasiones, una normativa específica en materia de acceso.Al existir dicha normativa específica, son las concretas vías de recurso previstas en la misma las que son de aplicación en el caso que nos ocupa, sin que quepa considerar que existir una competencia del CTBG para conocer reclamaciones en esa materia.
- En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación dicha norma.Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con entrada el 21 de abril de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.