Se solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes la ficha urbanística y la información sobre el desarrollo urbanístico de una finca específica. Tras la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación: denegó el acceso a la ficha urbanística por ser una actuación material y no información existente, pero ordenó entregar la información sobre el desarrollo urbanístico.
Puntos clave de la argumentación
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"Solicitamos ficha urbanística, de usos compartidos y compatibilidades de la FINCA REGISTRAL Nº 17846, situada en Paraje Pesadilla, parcela 48, polígono 4 - San Sebastián de los Reyes, así como información de desarrollo urbanístico en curso, fase inicial o pendiente de aprobación de dicha finca y de los terrenos colindantes por los que se pudiera ver afecta".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En este caso, la información que se solicita es de carácter urbanístico: la ficha urbanística y el desarrollo urbanístico de una finca determinada. El artículo 259 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias que ejercen los municipios en el marco de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, entre las que se encuentra la materia de urbanismo: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
En el mismo sentido, para la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece como potestades administrativas municipales la de garantizar el régimen urbanístico del suelo y de su propiedad (artículo 4.1) y la actividad de intervención en las acciones y los actos de transformación, utilización y materialización del aprovechamiento del suelo (artículo 7.1). Estas potestades comprenden varias funciones, entre las que se encuentran la de "asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función social de la propiedad" o la de "proteger la legalidad urbanística para la reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado". Para ello, se concede a los municipios la facultad de intervenir a través de instrumentos como las licencias urbanísticas. Las competencias municipales se extienden también a la función de planeamiento.
En definitiva, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes es competente para elaborar la información solicitada y es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, por lo que se cumplen con los criterios que expone la LTAIBG en su artículo 13 para que la información se considere pública.
5. En cuanto a la ficha o cédula urbanística, definida en el artículo 63 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como el "documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal", es un certificado por el que se acreditan unas determinadas condiciones urbanísticas de una finca o terreno. Se trata de un documento que se expide a solicitud de cualquier persona interesada y que conlleva el pago de una tasa.
Procede analizar, por tanto, si este tipo de peticiones están amparadas por la LTAIBG. Así, su artículo 13 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Además, este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden entenderse amparadas por la LTAIBG peticiones en las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la medida en que no supone el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la administración, sino que conlleva una actuación material por su parte. Actuación que comprende la valoración por los servicios competentes de las condiciones de un determinado terreno o edificación y la expedición del correspondiente certificado o cédula urbanística. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información y, por ello, de la actuación de este organismo.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo (RT 0301/2017), la reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, procede inadmitir la presente reclamación en cuanto a la solicitud de ficha urbanística.
6. Aclarado lo anterior, procede a continuación examinar la solicitud relativa a "el desarrollo urbanístico en curso, fase inicial o pendiente de aprobación de dicha finca y de los terrenos colindantes". De conformidad con el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid:
"1. La ordenación urbanística municipal está constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento. (…) b) De planeamiento de desarrollo, que comprende los siguientes instrumentos: 1.º Planes Parciales. 2.º Planes Especiales. 3.º Estudios de Detalle. 4.º Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos."
En cuanto al régimen de publicidad de los instrumentos de planeamiento, hay que citar, en primer lugar, el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en virtud del cual, "las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial".
Por otro lado, de forma más específica, el artículo 65 de la citada Ley 9/2001, de 17 de julio, señala que "2. En todo caso, la Administración urbanística procurará facilitar al máximo el acceso y el conocimiento del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística por medios y procedimientos informáticos y telemáticos, así como de ediciones convencionales".
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 17 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la información sobre el desarrollo urbanístico en curso, fase inicial o pendiente de aprobación, de la finca registral Nº 17846 situada en Paraje Pesadilla, parcela 48, polígono 4, de San Sebastián de los Reyes así como de los terrenos colindantes.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda