El reclamante solicitó a la Mancomunidad de Tentudia la copia de la resolución que acordó el bloqueo de la cuenta de Twitter de la Asociación Bien Común de Monesterio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la documentación constituye información pública elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0683/2021
Administración/Organismo: Mancomunidad de Tentudia.
Información solicitada: Bloqueo en Twitter de la cuenta de la Asociación Bien Común de Monesterio.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de junio de 2021 la siguiente información:
"copia de la resolución de esa Presidencia que haya acordado el bloqueo desde el perfil de esa Mancomunidad (@comarcatentudia) en la red social Twitter al de esta Asociación (@BCMonesterio)."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de agosto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por él órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la colaboración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12ª, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente, al objeto de que se pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha de la firma de la presente resolución no se han recibido alegaciones, por parte de la Mancomunidad Turística y de Servicios de Tentudia. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si la información constituye o no información pública, de la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
De acuerdo con el ya citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, la Mancomunidad Turística y de Servicios de Tentudia, que la ha elaborado en el ejercicio de sus fines, -en concreto la recogidas en el artículo 4 o) de su Estatuto, referidas a participación ciudadana en el uso de las TIC's- y que con su obtención se pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, motivo por el que procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Turística y de Servicios Tentudia a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles facilite al reclamante la copia de la resolución que haya acordado el bloqueo desde el perfil de la Mancomunidad (@comarcatentudia) en la red social Twitter al de la Asociación Bien Común de Monesterio (@BCMonesterio).
- TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Turística y de Servicios Tentudia a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.