La reclamante solicitó copias de los resultados de analíticas de agua y del expediente administrativo sobre el suministro en la urbanización Balcón del Tajo Oeste a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Tras no recibir la documentación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que, pese a las reuniones, no se entregó la copia del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0079/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó en numerosas ocasiones desde septiembre de 2016, copias de los resultados de las analíticas realizadas durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 realizadas en relación con el suministro de agua a los vecinos de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” de Colmenar de Oreja, además de que le informasen sobre si la Consejería de Sanidad había realizado alguna actuación ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, debido a que las solicitudes de información realizadas ante dicha administración local no habían obtenido respuesta, finalizando con la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, en la que solicita la obtención de copia del expediente tramitado en la Consejería de Sanidad en relación con el servicio de abastecimiento de agua domiciliaria.
2. Al no recibir respuesta, presentó con fecha 28 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“Desde el año 2016, la Dirección General de Salud Pública ha venido atendiendo las demandas efectuadas directamente en el Servicio del Área de Salud Pública XI y ante el Servicio de Sanidad Ambiental de la Subdirección General de Sanidad Ambiental. Así:Siendo vistos los documentos del expediente y su contenido cabe concluir que no se ha conculcado el derecho de acceso al expediente administrativo en su condición de interesada, en la medida en que se ha puesto a su disposición el expediente que obra en poder de esta Dirección General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual reconoce el derecho del interesado en el procedimiento administrativo común a acudir y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, lo que se ha realizado en comparecencia.❞
- Con fecha 15/10/2016 y registro de entrada de Ref.: 47/16/44.16, la presentó solicitud en la que requería la “certificación, por parte de la Consejería de Sanidad, de que el suministro de agua prestado por la Junta de Compensación en su domicilio (urbanización Balcón del Tajo Oeste), cumplía con las garantías sanitarias exigibles”. En este escrito, informaba que en varias ocasiones había solicitado esta información al Consejo Rector de la Junta de Compensación de la urbanización sin respuesta, por lo que pedía copia de las analíticas realizadas desde el año 2013 hasta el año 2016. Al coincidir este escrito con la denuncia colectiva presentada por varios vecinos de la misma urbanización, el día 13/10/16 se personó la Inspección en la sede de la Junta de Compensación. Mediante acta oficial se trasladó la solicitud de la para disponer de las analíticas del agua. El presidente de la Junta presentó copia de los correos enviados a la en los que se le ofrecieron varios días para consultar las analíticas y en los que la respuesta fue rechazar esas citas con diversos motivos. Tras la inspección realizada, este Servicio de Salud Pública contestó a cada denunciante, incluida la mediante correo certificado de fecha 12/12/16.
- El día 30/12/16 se recibe notificación del Servicio de Sanidad Ambiental con Ref.: 47/972988.16, que contiene el escrito presentado por la en respuesta al correo recibido. En este escrito solicita información sobre los asistentes a la inspección del día 13/10/16, la situación de inscripción del abastecimiento en SIEAC y el efecto de la superación de sulfatos no solo sobre la salud sino también sobre bienes como electrodomésticos. A fin de aclarar estas dudas, el día 30/12/16 se ofreció a la acudir al Servicio de Salud Pública para celebrar una reunión. La y la fueron recibidas en el Centro de Salud Pública del Área de Salud Pública XI por la Jefa de Sección de Sanidad Ambiental y un inspector, siendo informadas de todos los controles de vigilancia sanitaria del agua realizados al abastecimiento BALCÓN DEL TAJO OESTE. Igualmente se les informó de la potabilidad del agua suministrada por su Gestor y de los muestreos realizados por este Servicio de Salud Pública, en los que el único parámetro que supera los valores legislados, sin llegar a suponer la no aptitud para el consumo, es el de los sulfatos. Se les explicó también que las actuaciones realizadas incluían el control documental del protocolo de autocontrol del abastecimiento y que en ese momento la Junta de Compensación estaba redactando uno nuevo dentro del plazo concedido. También les fue trasladada la imposibilidad del Servicio del Área de Salud Pública XI para actuar en temas no relacionados con aspectos estrictamente sanitarios.
- El 10/02/17 la presenta escrito solicitando copia del Protocolo del Abastecimiento de Agua y aclaraciones sobre los datos consignados en la base SIEAC. Ante esta petición, fue contestada mediante escrito de fecha 07/02/17 y Ref.: 07/71070.17, insistiendo en la labor de vigilancia sanitaria que corresponde al Servicio de Salud Pública del Área XI y en las responsabilidades del Gestor del agua.
- Con fecha 16/03/17 y Ref.: 07/84067.17 se registra escrito adjunto a otro de fecha 17/03/17 y Ref.: 07/659207.17 en el que la solicita más información relativa a los plazos concedidos a la Junta de Compensación por la Inspección para adecuar los protocolos de autocontrol y en el que reitera su imposibilidad para obtener información de dicha Junta. Al citado escrito se contestó desde el Servicio del Área Única de Salud Pública XI vía correo electrónico el día 16 de marzo, indicando a la necesidad de una nueva reunión.
- Posteriormente se recibe nuevo escrito, en los mismos términos, con fecha 15/06/17 y Ref.: 07/766738.17. A este nuevo escrito se da contestación el día 20/06/17 Ref. 07/766738.17.
- El día 21/08/17, la presenta escrito con Ref.: 47/151422.17 informando de la realización de una analítica de agua mediante laboratorio acreditado con resultado de superación del parámetro sulfatos. Con fecha 20/08/17 y Ref.: 47/171089.17 se remite contestación a ese escrito citando a la interesada el día 27 de septiembre de 2017 a las 10:30 horas en el centro de Salud Pública del Área Única de Salud Pública XI y solicitando la aportación de la citada analítica.
- La contestó a este escrito el día 06/09/17 mediante correo electrónico, confirmando su asistencia y solicitando “copia completa del expediente”.
- El 13/02/18 la abogada de la, en representación de varios vecinos integrantes de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste solicitó vía e-mail “...copia del expediente administrativo, relativo al sistema de abastecimiento de agua de consumo humano de la urbanización BALCÓN DEL TAJO OESTE...”. Con fecha 15/02/18 se contesta a la citada abogada, vía correo electrónico, “...que se ha remitido su solicitud al Área Jurídica de esta Dirección General al objeto de que nos indique si procede o no concedérsela”. Consultada la citada unidad y confirmado el derecho que asiste al interesado a acceder al expediente y obtener copia de los documentos que lo componen, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal que pudiera contener, por el Servicio del Área de Salud Pública se pone en conocimiento de la interesada que puede personarse en las oficinas al objeto de ejercer su derecho.
- El 12/12/2018 la remitió escrito a la Subdirección General de Sanidad Ambiental, con número de referencia 11/111110.18 y entrada el 21/12/2018, donde solicita “que se haga cumplir la legislación y criterios consensuados con el Ministerio de Sanidad en el ejercicio de las funciones que le atribuye el RD 10/2000, así como que nos indiquen por qué el Gestor del abastecimiento sigue sin adoptar las medidas correctoras preceptivas a pesar de haber finalizado el plazo concedido y por qué hasta la fecha no se ha informado a la población afectada de las condiciones del suministro”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto 112/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.- En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le facilite copia del expediente relativo al suministro de agua a los vecinos de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”, sin que este Consejo pueda entrar a valorar cuestiones como que la Consejería de Sanidad haga cumplir la legislación y los criterios consensuados con el Ministerio de Sanidad en el ejercicio de las funciones que le atribuye el Real Decreto 140/2013 o por qué el gestor del abastecimiento sigue sin adoptar las medidas correctoras. Según consta en las alegaciones remitidas por la Consejería de Sanidad,
“vistos los documentos del expediente y su contenido cabe concluir que no se ha conculcado el derecho de acceso al expediente administrativo en su condición de interesada, en la medida en que se ha puesto a su disposición el expediente que obra en poder de esta Dirección General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual reconoce el derecho del interesado en el procedimiento administrativo común a acudir y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, lo que se ha realizado en comparecencia.Por lo tanto, según los antecedentes que constan en el expediente han quedado acreditados los intentos de reunión y los intercambios de información entre la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y la interesada y/o su representante, pero no así la entrega de una copia del expediente que es el objeto de la solicitud de la interesada, en consecuencia procede estimar la presente reclamación.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la interesada copia del expediente relativo al sistema de abastecimiento de agua de consumo humano de la urbanización Balcón del Tajo Oeste.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.