El interesado solicitó documentos sobre la Oferta de Empleo Público (OEP) de 2014 y 2015 al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tras alegar la administración que no poseía toda la información y remitir parte de la solicitud al Ministerio de Fomento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la actuación de la administración fue correcta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 24 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 11 de enero de 2016, una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Dirección General de la Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al solicitar copia de los documentos básicos que componen los expedientes de la Oferta de Empleo Público (OEP, en adelante) para el año 2014 y para el año 2015 y en concreto:
- Instrucciones y criterios relativos a la elaboración de la OEP, firmados por el Secretario de Administraciones Públicas, enviado al Presidente de Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario Español de titularidad estatal.
- Solicitud de la Dirección General de la Función Pública, dirigida a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario Español de titularidad estatal, de propuesta justificada de las necesidades de personal para su inclusión en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público.
- Propuesta de plazas a incluir en la OEP remitida por Puertos del Estado y por las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal a la Dirección General de la Función Pública.
- Informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en relación a la propuesta de plazas a incluir en la OEP remitidas por Puertos del Estado y/o por las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español de titularidad estatal a la Dirección General de la Función Pública.
- Con fecha 24 de febrero de 2016, transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para responder una solicitud de acceso a la información y al entender que la misma había sido denegada en aplicación del apartado cuarto del mismo artículo, [anonimizado] presenta, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la mencionada norma, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 26 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la Reclamación y de toda la documentación contenida en el expediente al MINISTERIO de FOMENTO a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes. El 2 de marzo de 2016, tuvo entrada escrito de alegaciones Puertos del Estado, adscrita al Ministerio, en el que se vertían alegaciones sobre una solicitud del Reclamante relativa a resoluciones de la CECIR relacionadas con ese Ministerio, pero que no guardan relación con la presente Reclamación.
- Con fecha 3 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la Reclamación y de toda la documentación contenida en el expediente al MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a los efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes. El 31 de marzo de 2016, tuvo entrada escrito de alegaciones del Ministerio en el que se manifestaba lo siguiente:
- a. El día 11 de enero de 2016, [anonimizado] dirigió dos solicitudes de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La primera solicitud, referida a dos resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), fue resuelta concediendo al interesado el acceso a los documentos. En relación a la segunda, objeto de la presente reclamación, se produjo un error material en la tramitación, en virtud del cual ésta no pudo ser resuelta en plazo.
- b. Con fecha 28 de marzo de 2016, se ha procedido a resolver y notificar al interesado la solicitud de acceso referida a las OEP. Igualmente se remite la solicitud para conocimiento y efectos oportunos al Ministerio de Fomento, que pudiera ser competente para conocer la solicitud de acceso parcial en lo referente a documentos elaborados íntegramente por Puertos del Estado.
- c. En relación con las instrucciones y criterios relativos a la elaboración de la OEP se indica que las mismas, no constan en ese centro directivo.
- d. En relación con el escrito de la Dirección General de la Función Pública dirigido a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, se indica que no consta en esa Subdirección dicho escrito, si bien se concede acceso a documentos adjuntos como anexos que guardan relación directa con la solicitud:
- Escrito de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 27 de enero de 2014, dirigido al Subsecretario de Fomento relativo a la OEP de 2014
- Escrito de la Dirección General de la Función Pública, de fecha 14 de enero de 2015, dirigido al Subsecretario de Fomento relativo a la OEP de 2015
- e. En relación con la propuesta de plazas a incluir en la OEP, no consta escrito de los responsables de las Autoridades Portuarias dirigidos a la Dirección General de la Función Pública, remitiendo sus necesidades de personal para ser incluidas en las OEPs de los años 2014 y 2015. Si constan memorias explicativas elaboradas o generadas por Puertos del Estado, por lo que se procede a remitir la solicitud para conocimiento y efectos oportunos al Ministerio de Fomento.
- f. En relación al último punto, teniendo el centro directivo dudas acerca de la información concreta solicitada, se entiende referido a informes preceptivos elaborados por las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes departamentos ministeriales, por lo que se acuerda remitir la solicitud al Ministerio de Fomento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ésta se centra en saber si realmente existe en poder de la Administración reclamada la información solicitada. Si existe, entraría dentro del concepto de información pública de la LTAIBG y debe ser entregada al Reclamante, salvo que sea de aplicación algún límite legal o causa de inadmisión previstas en la LTAIBG. En caso contrario, esto es, si no existiera, o se conociera el competente, sería de aplicación la previsión del artículo 19.1 de la Ley según el cual
"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, se le remitirá al competente, si lo conoce, e informará de esta circunstancia al solicitante."
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a la información obtenida en el trámite de alegaciones, es este precepto el que ha sido aplicado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS que, si bien con incumplimiento de los plazos previstos en la Ley, debido a un error en la tramitación tal y como indican, ha aplicado correctamente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al salvo de que no lo ha comunicado al solicitante. - Debe tenerse también en cuenta el concepto de información pública previsto en la norma y, especialmente, que debe existir la información para ser proporcionada así como la previsión del artículo 18.1 de la LTAIBG, según el cual
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente."
A estos efectos, y en relación con las instrucciones y criterios relativos a la elaboración de la OEP, el MINHAP declara que no consta en dicho Departamento información que pueda recibir tal calificación y que, en consecuencia, es información que no se puede proporcionar.
En relación con el escrito de la Dirección General de la Función Pública dirigido al EPPE y a las Autoridades Portuarias, no le consta dicho escrito a la Administración, si bien le concedió acceso a documentos adjuntos como anexos que guardan relación directa con la solicitud. A saber:- Un escrito de la DGFP, de fecha 27 de enero de 2014, dirigido al Subsecretario de Fomento relativo a la OEP de 2014.
- Un escrito de la DGFP, de fecha 14 de enero de 2015, dirigido al Subsecretario de Fomento relativo a la OEP de 2015.
En relación con la propuesta de plazas a incluir en la OEP, a la Administración no le consta que exista un escrito de los responsables de las Autoridades Portuarias dirigidos a la Dirección General de la Función Pública, remitiendo sus necesidades de personal para ser incluidas en las OEPs de los años 2014 y 2015. Si le constan memorias explicativas elaboradas o generadas íntegramente por Puertos del Estado, lo que procedió a remitir la solicitud al Ministerio de Fomento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4, según el cual"cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remite la solicitud a éste para que decida sobre el acceso."
En relación al Informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en relación a la propuesta de plazas a incluir en la OEP remitidas por Puertos del Estado, la Administración entendió que la solicitud se refería a informes preceptivos elaborados por las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes departamentos ministeriales, por lo que lo acordó remitir la solicitud al Ministerio de Fomento.
En estos dos puntos, al haber remitido el escrito de solicitud de información a otro Ministerio que podría ser competente por razón de la materia, la Administración a la que se dirigía la solicitud ha obrado correctamente, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual"Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, e informará de esta circunstancia al solicitante."
RESOLUCIÓN
5. En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que la Administración ha obrado correctamente, por lo que la presente Reclamación debe ser desestimada. No obstante, y toda vez que parte de la solicitud ha sido remitida al Ministerio de Fomento para su resolución, se le indica al solicitante que, una vez recibida la respuesta o si la misma no se remite en plazo, queda a su disposición, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG la presentación de la oportuna reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 24 de febrero de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.