Archivada 13/01/2021 · 113 días en resolverse

Solicitud de informe técnico sobre recomendaciones de cierre de la piscina municipal y desistimiento de la reclamación

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo el informe técnico con las recomendaciones para el cierre de la piscina municipal. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Una vez la administración remitió la información, la interesada comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo resolvió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Tras la reclamación, la administración remitió la información solicitada a la parte interesada.
2 La reclamante comunicó formalmente el desistimiento de su reclamación ante el Consejo el 15 de octubre de 2020.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede darlo por concluido.

Texto completo

Resolución RT 0540/2020

N/REF: RT 0540/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valdeolmos-Aialpardo (Madrid).

Información solicitada: Información sobre recomendaciones de cierre de la piscina municipal.


I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha de 19 de agosto de 2020 la siguiente información:
    "Solicito me envíen el informe de los técnicos expertos del mantenimiento de la piscina con las recomendaciones de cierre."
  2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 23 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría-Interventora del Ayuntamiento de Valdeolmos-Aialpardo, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de octubre de 2020 se reciben las alegaciones que indican la remisión de la información solicitada a la reclamante.
  4. Con fecha 15 de octubre de 2020 la reclamante comunica el desistimiento de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 15 de octubre de 2020 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarado concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.