Estimada 06/04/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones y composición de junta de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid

El reclamante solicitó información sobre subvenciones, declaraciones juradas de ayudas, registro de entidades y composición de la junta directiva de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al tratarse de información pública obligatoria de acceso mediante publicidad activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre subvenciones y ayudas públicas es de carácter económico y debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
2 La administración puede satisfacer el derecho de acceso remitiendo a una URL específica, siempre que sea una remisión precisa, directa y sin búsquedas sucesivas.
3 Los documentos relativos a la gestión de subvenciones y la composición de juntas directivas de entidades vinculadas son considerados información pública al haber sido elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2020 la siguiente información:

"Copia del escrito o escritos de solicitud de subvenciones de la entidad SAD Club de Campo Villa de Madrid, destinadas a clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2019.

Copia de la declaración jurada de las ayudas percibidas por el solicitante cualquiera que sea la administración que las conceda y la finalidad de las mismas, en el ejercicio fiscal a que se refiera la correspondiente convocatoria y en los dos ejercicios fiscales anteriores.

Copia de la justificación de encontrarse inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, con al menos, un año de antigüedad a fecha de la publicación de la convocatoria.

Copia de la composición de la Junta Directiva."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a emitir la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna de que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido elaborada y obra en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)- en el ejercicio de las competencias que le vigente ordenamiento le atribuye.

    La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio para las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a reserva de algunos de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

    "c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios."

    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por una de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta, que:

    "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada por debe señalar expresamente el link que acceda a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran al solicitante, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de la que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

    A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente reclamación presentada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información del reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR a la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Copia de los escritos de solicitud de subvenciones de la entidad [anonimizado] por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competencias oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2019.
  • Copia de la declaración jurada de las ayudas percibidas por el solicitante cualquiera que sea la administración que las conceda y la finalidad de las mismas, en el ejercicio fiscal a que se refiera la correspondiente convocatoria y en los dos ejercicios fiscales anteriores.
  • Copia de la justificación de encontrarse inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid con, al menos, un año de antigüedad a la fecha de la publicación de la convocatoria.
  • Copia de la composición de la Junta Directiva.

TERCERO

INSTAR a la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.