Estimada parcialmente 15/06/2018 · 319 días en resolverse

Acceso a informes de recursos humanos, presupuesto y certificado de la Secretaría General

El sindicato CSIF de Ceuta solicitó a la Ciudad Autónoma de Ceuta informes de recursos humanos y presupuestarios, además de un certificado de la Secretaría General. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación respecto a los informes, por ser información pública, pero la inadmitió respecto al certificado por requerir una actuación previa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes de valoración de puestos y de cumplimiento presupuestario son información pública al haber sido elaborados por órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El concepto de información pública requiere que los documentos ya existan y obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
3 La solicitud de un certificado no constituye acceso a información pública, ya que su obtención requiere una actuación administrativa previa de certificación.
4 La Ciudad Autónoma de Ceuta es un sujeto obligado al régimen de transparencia y su competencia en la resolución de reclamaciones ha sido cedida al Consejo mediante convenio.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0275/2017 presentada en nombre y representación del Sindicato CSIF de Ceuta, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de registro de 23 de mayo de 2017, el ahora reclamante presentó, ante la Ciudad Autónoma de Ceuta y en nombre y representación del sindicato CSIF-Ceuta, escrito en el que solicitaba la siguiente información relativa a la aprobación, por parte del Consejo de Gobierno, del complemento específico de una plaza de intendente:
    • Informe de Recursos Humanos de valoración del puesto y de su complemento específico.
    • Informe que avale que se cumple la normativa presupuestaria vigente.
    • Certificado de la Secretaria General de que cumple con la normativa referente de régimen de retribuciones, como el RD 861/1986 y otras que estime oportuno, en referencia a la cuantía asignada al complemento específico.
  2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo de 31 julio de 2017, formula reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  3. Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Organismo, se dio traslado del expediente a la Consejería de Economía, Hacienda, Administraciones Públicas y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. En la fecha en la que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones de la Ciudad de Ceuta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, examinaremos si la petición del sindicato reclamante se ajusta a las previsiones de la LTAIBG. En este sentido, cabe advertir que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.
  4. Teniendo en cuenta esta definición, dividiremos el análisis de la información en dos partes, examinando en primer lugar si los informes solicitados –tanto el de Recursos Humanos como el referente al cumplimiento de la normativa presupuestaria- se ajustan a la misma. En el apartado siguiente nos centraremos en el relativo a la obtención de "certificado de la Secretaría General". En el caso de los informes, hay que recordar que han sido elaborados por órganos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dado que se trata de documentos que expresan el criterio de la unidad de personal y de la unidad presupuestaria -ambos servicios comunes de la administración-. Por tanto, es información en poder de la administración autónoma elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en virtud del artículo 2.1.a) de la LTAIBG, la Ciudad de Ceuta está incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley. En consecuencia, puesto que se trata de información pública a efectos de la Ley de Transparencia y la administración no ha alegado ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18, ni tampoco concurre ninguno de los límites recogidos en el artículo 14, procede estimar la Reclamación en este punto e instar a la Ciudad de Ceuta a que facilite esta información al sindicato reclamante.
  5. Sobre el certificado de la Secretaría General solicitado, volviendo a la definición que aporta la LTAIBG de "información pública", debe tratarse de documentos o contenidos existentes y disponibles por el organismo o entidad a la que se dirigen. Según la RAE, una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, para obtenerlo, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no es información en poder de la administración en el momento en que se solicita. El contenido de esta solicitud queda, por tanto, fuera del objeto de la Ley de Transparencia, no considerándose un supuesto de "información pública" que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo por el sindicato CSIF-Ceuta, en los términos del Fundamento Jurídico 4, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Ciudad Autónoma de Ceuta, a que en el plazo máximo de diez días proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.

TERCERO.-

INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación en lo referente al certificado de la Secretaría General, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.