Inadmitida 17/01/2017 · 4 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Mondariz Balneario

El ciudadano solicitó acceso a partidas presupuestarias y formatos accesibles al Ayuntamiento de Mondariz Balneario. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que, en Galicia, la competencia recae en el Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones frente a entidades locales de Comunidades Autónomas que no hayan suscrito un convenio de colaboración específico.
2 La Ley 1/2016 de la Xunta de Galicia atribuye expresamente la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información a la figura del Valedor do Pobo.
3 El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite a las Comunidades Autónomas atribuir la competencia al CTBG mediante convenio, lo cual no ha ocurrido en el caso de Galicia.
4 Tramitar una reclamación sin la competencia debida supondría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT 0016/2017 presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017, con entrada a través de correo electrónico en el Registro de este Consejo el 16 de enero de 2017, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender que queda sin respuesta por parte del Ayuntamiento de Mondariz Balneario - Pontevedra.

2

Los hechos que han originado la reclamación se inician el pasado 7 de diciembre de 2016, cuando el ahora reclamante presentó un escrito ante el indicado Ayuntamiento solicitando la siguiente información:

  • Acceso a la información de las Partidas Presupuestarias 231-226, 332-226, 334-226, 337-226, 341-226, 912-226 y 920-226.
  • La publicación de toda la información pública en castellano según lo estipulado en el artículo 5 en el apartado 5.
    "Toda información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos", de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, [anonimizado] la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia formula una reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El 16 de enero de 2017, vía correo electrónico, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se comunica recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Junta de Galicia, el órgano competente para conocer de la misma es el Valedor do Pobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2018, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno de la Xunta de Galicia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...).".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. De este modo, y sin perjuicio de lo manifestado por la ahora reclamante, no es posible que este CTBG tramite, gestione y resuelva reclamaciones de Comunidades Autónomas sin convenio por cuanto, sin perjuicio de los posibles conflictos competenciales que pudiesen surgir con la Comunidad Autónoma de Galicia, se incurriría en un supuesto de pleno derecho en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Valedor do Pobo
    C/ Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.