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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1485/2025
Fecha Firma: 16/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0851 Fecha: 16/07/2025
Palabras clave: complemento de productividad, art. 24.2 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 la reclamante, en nombre de la Junta de Personal de Funcionarios AGE de
Valladolid, solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) La relación del complemento de productividad conforme se dispone en el
ANEXO I (que se adjunta), percibido por cada uno del personal funcionario de ese
Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono, ya sea mensual trimestral o
la que se disponga, dicha información se dirigirá a Junta de Personal y se debe
publicitar para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se
establece en la Ley de Transparencia.
Todo ello, en cumplimiento de la obligación legal como representantes de los
funcionarios, al interés legítimo en su ejercicio y en virtud del artículo 13 d) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Administraciones Públicas, donde se dispone el derecho al acceso a la información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno y el
resto del Ordenamiento Jurídico»
2. Mediante resolución de 19 de marzo de 2025, la entidad requerida responde lo
siguiente:
«Conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no está
incluido en el ámbito de competencias material del servicio público de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa
invocada en el Escrito. A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponde
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la vigilancia del cumplimiento de la normativa de orden social, conforme a la
especificación del artículo 12.1.a).2 de la misma Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dentro del sistema de relaciones
laborales comprende las normas de protección , derechos y garantías de los
representantes de los trabajadores. No de los funcionarios».
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso una
R CTBG
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) Se ha recibido una respuesta insatisfactoria y consideramos que se ha
vulnerado nuestro derecho a recibir información sobre la política retributiva de
personal en el ámbito de nuestra competencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada
del complemento de productividad percibido por los funcionarios de la INSPECCION
PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – VALLADOLID.
El organismo requerido dictó resolución denegando el acceso por «no estar incluido
en el ámbito de competencias material del servicio público de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa
invocada en el Escrito».
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la ITSS es de fecha 19 de
marzo de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba, de
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acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 LPAC, el 21 de abril de 2025, dado que el
día 19 era sábado y, por tanto, día inhábil. La reclamación se presenta en la sede
electrónica de este Consejo el 14 de julio de 2025, excediendo, por consiguiente, el
plazo de un mes legalmente establecido.
6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para
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reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la resolución de la ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0851 Fecha: 16/07/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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