Desestimada 21/10/2021 · 124 días en resolverse

Solicitud de incorporación de la plantilla de personal al expediente y rectificación de su publicación en el boletín oficial

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Daimiel la incorporación de la plantilla de personal al expediente administrativo y la rectificación de su publicación en el BOP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la controversia no versa sobre el acceso a la información, sino sobre el procedimiento de aprobación del presupuesto municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye un procedimiento de acceso a la información pública, ya que el objeto es la rectificación de un trámite de aprobación presupuestaria.
2 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 no puede utilizarse de forma instrumental para impugnar la validez o el contenido de procedimientos administrativos ya regulados.
3 El ciudadano no puede invocar la Ley de Transparencia para obtener derechos o vías que ya posee de forma más amplia mediante su condición de interesado en un procedimiento administrativo común.
4 La controversia sobre la inclusión de columnas específicas en una publicación oficial pertenece al ámbito del procedimiento de aprobación del presupuesto y no al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0511/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 5 de mayo de 2021 lo siguiente:

"Solicita: - Se incorpore al expediente administrativo el documento plantilla de personal sometida a información pública y aprobada, que se adjunta al presente y se publique en el portal de transparencia como parte del expediente. - Se rectifique el anuncio de aprobación definitiva de la plantilla de personal en el Boletín Oficial de la provincia de Ciudad Real, publicándose la plantilla que realmente fue aprobada completa que es la que marca la ley. - Se incorpore este escrito al expediente administrativo presupuesto 2021."

2. Al no constar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó nuevo escrito de fecha 15 de mayo que indica:

  1. Que si se trata de un simple error el hecho por el que el documento que les adjuntó no está en el expediente SOLICITO, conforme con el escrito anterior que lo incorporen al expediente administrativo.
  2. Que si el motivo por el que el documento que les adjuntó no está en el expediente es porque ese documento, entienden, que no se corresponde con el documento sometido a información pública y aprobado por el pleno, SOLICITO que me lo trasladen y me informen, en ese caso, que ese documento que les adjunté, no se sometió a información pública ni se aprobó.
  3. Que si el motivo por el que el documento que les adjuntó no está en el expediente es porque ese documento, entienden, que no se corresponde con el documento sometido a información pública y aprobado por el pleno, solicito que me den copia del documento sometido a información pública y que elevaron al pleno de ambas sesiones para su aprobación.
  4. Que si entienden que la plantilla de personal que publicaron en el BOP, es la misma que les adjunté, pero han suprimido en la publicación, la columna "observaciones". SOLICITO, que me informen de ese extremo y la publiquen correctamente y en el caso de que no procedan en ese sentido, me denieguen motivadamente la solicitud de publicación.

3. Al no estar conforme con la respuesta, presenta con fecha 19 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 22 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Daimiel al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"1º.- La Sra. presentó en fecha 5 de mayo 2021 (Doc. 1) escrito en el que manifestaba su disconformidad con la documentación publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real n.º 79, de 27/04/2021, relativa a la plantilla de personal del Ayuntamiento, en el que realizaba una serie de manifestaciones, totalmente de carácter subjetivo, sobre la información publicada, y que se rectificara incluyendo en la publicación las "observaciones".

La información a la que hace referencia es la que se contiene en el expediente de aprobación del presupuesto municipal para el ejercicio 2021, de acuerdo con el procedimiento especial recogido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a la que la interesada tuvo acceso en su totalidad en el trámite de información pública previa a la aprobación definitiva, como ella misma reconoce en su escrito. Por ello, se le remitió certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento (Doc. 2) en la que se le expresaba que la plantilla de personal del Ayuntamiento, tal y como la define el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es decir, como el documento que contiene todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual con asignación presupuestaria, era la misma aprobada inicial y definitivamente por el Pleno, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real.

Las "observaciones" a que hace referencia es una información adicional sobre si las plazas se encuentran o no vacantes en ese momento a efectos de información al órgano competente que debe confeccionar en un momento posterior la Oferta de Empleo Público, pero que su ausencia no invalida ni la publicación ni el resto de trámites del procedimiento de aprobación del presupuesto, ni, por supuesto, implican una merma del derecho de acceso a la información.

La información que figura en el documento provisional de la plantilla se corresponde con la existente a la fecha de extracción de los datos. La columna de observaciones está dirigida, reitero, a dar una información adicional a los miembros de la Corporación que han de aprobarla. La calificación de un puesto como vacante no es objeto de publicación, y además, no excluye que a la fecha de extracción de datos dicho puesto esté comprometido o se prevea su compromiso en algún procedimiento de provisión o en una modificación de la relación de puestos de trabajo.

2º.- No obstante, la reclamante, mediante escrito de 12 de mayo de 2021 (Doc. 3), insiste en su petición e, incluso, se remite a determinados artículos de Código Penal, en una especie de alusión velada a la comisión de delitos por parte de los funcionarios municipales. Dicho escrito fue contestado por esta Alcaldía (Doc. 4), emplazándola a la defensa de sus intereses en la jurisdicción competente (contencioso-administrativa.

3º.- Entendemos que la interesada ha instado ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un procedimiento que no es un procedimiento de acceso a la información en los términos que establece el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 12 del mismo texto legal. Tal y como se ha expresado en el apartado 1º es contra la respuesta facilitada al reclamante en contestación a una petición que presentó, y que instaba al Ayuntamiento a hacer una publicación que ya estaba realizada conforme a ley. En ningún caso se ha producido una negativa a facilitar la información, porque no se ha solicitado la entrega de una información que ya obraba en poder de la interesada.

Tal y como tiene declarado ese Consejo, la LTAIBG no contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo por la respuesta facilitada al reclamante en contestación a una queja o petición que presentó por su disconformidad con la realización del trámite.

Por todo ello, entendemos que la reclamación de la interesada se incardina en un procedimiento de aprobación del presupuesto municipal, que, si ha sido indebido o no se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido, deberá ser analizado por el órgano competente, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto y del que se ha proporcionado ya una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en que se incorporen determinados documentos al expediente de plantilla de personal sometida a información pública aprobada, que se publique en el portal de transparencia como parte del expediente y posteriormente, en el escrito de presentación de la presente reclamación solicita conocer el motivo por el que no se ha procedido a incorporar al expediente lo solicitado. Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG.

    La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

    De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo", consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, 8 F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
  5. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."

    Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

    Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.

    "(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".

    (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

    Cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni cumple las finalidades previstas en dicha norma, puesto que se desarrolla dentro del procedimiento de aprobación del presupuesto municipal. Por todo ello, la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.