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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 22/08/2025
Número de expediente: 836/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: M. DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Número: 2025-0950 Fecha: 22/08/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: plan, cumplimiento normativo, prevención de delitos, FEREDE, art.
13 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso al Plan de cumplimiento normativo y Prevención de delitos de la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España citado en sus propios
Estatutos. En estos Estatutos, se indica que publicarán la información sobre dicho
Plan en su página web, y que sin embargo no he podido encontrar en dicha web.
La FEREDE es un organismo financiado públicamente y por lo tanto estaría sujeto
a la Ley de Transparencia, debiendo publicar sus documentos organizativos».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2025 el Ministerio inadmite a trámite la
solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, ya que se señala
que la información solicitada no obra en esa unidad ni ha sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se estima que la información a la que se refiere la solicitud podría estar
disponible en la propia Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,
con la que se puede contactar a través del siguiente enlace:
https://ferede.es/contacto/.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) no se indicó el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud,
como indica el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, ya que asumo que la información que
solicito debe obrar en algún órgano de la Administración, por estar sujeta a la citada
Ley. Si por el contrario, esta información no debería ser pública, por favor háganmelo
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saber».
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«A estos efectos, cabe traer a colación que el artículo 18.2 de la Ley, dispone que
en el caso de que se inadmita la solicitud por incurrir la causa prevista en la letra d)
del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya mencionada, el órgano
que acuerde la inadmisión, deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio,
es competente para resolver. En este caso, en la misma resolución se señala quién
podría tener la documentación a la que se refiere la solicitud y se facilita una
dirección de contacto de la entidad concernida, FEREDE, que es una persona
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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jurídica privada constituida como entidad religiosa inscrita en el Registro de
Entidades Religiosas al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de
julio de Libertad Religiosa y del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, del Registro
de Entidades Religiosas. Por tanto, se ha procurado respuesta a la solicitud, en el
marco y de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otro lado, la documentación solicitada no forma parte del contenido que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio y
los artículos 6 y 27 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, forma parte de la
inscripción registral, por lo que no figura en la ficha registral de la entidad. No
obstante, la consulta del protocolo anejo de la entidad, (art. 27.3 RD 594/2015, de
3 de julio), está sujeta a un procedimiento específico de publicidad previsto en los
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artículos 30 y siguientes del mencionado Real Decreto 594/2015, de 3 de julio. En
este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera que, “se regirán por su normativa específica y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
En consecuencia, la solicitud estaría, en su caso, sujeta a un régimen específico de
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publicidad previsto en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, de manera que
debería presentarse a través de la sede electrónica del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes mediante el procedimiento “Solicitud de
certificado de datos registrales”».
Junto al escrito de alegaciones se proporciona un Manual para la obtención on line
del certificado de inscripción y representación legal de la entidad religiosa.
5. El 21 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de mayo de 2025 en
el que señala:
«(…) hemos procedido a solicitar el Plan de prevención de delitos de FEREDE a través
del procedimiento indicado. Sin embargo, el enlace facilitado parece ser para
solicitar un certificado de datos registrales y no el citado documento».
En el mismo escrito se hace alusión «al artículo 5.1 de los propios Estatutos de
FEREDE, que establece que: "esta federación se dota (e incluirá información en su
página web (www.ferede.es) de mecanismos de control, transparencia y buen
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gobierno como los siguientes: A. Plan de transparencia, cumplimiento normativo y
prevención de delitos de FEREDE"»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al «Plan de cumplimiento
normativo y prevención de delitos de la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España».
El Ministerio resuelve la solicitud indicando que la información solicitada no obra en
esa unidad ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, y se
facilita una dirección de contacto de FEREDE.
En el trámite de alegaciones se reitera la respuesta, afirmando que la documentación
solicitada no forma parte del contenido de la inscripción registral. No obstante, se
informa sobre la manera de acceder a esta última.
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4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 594/2015, de 3 de
julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, los actos con acceso a
este registro que radica en el Ministerio requerido son los siguientes:
«a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
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b) Las modificaciones estatutarias.
c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.
d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.
e) La disolución de la entidad.
f) Los lugares de culto.
g) Los ministros de culto.
h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación
conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas».
El Ministerio ha contestado en su resolución, y reiterado durante la sustanciación del
procedimiento, que no está en posesión del documento solicitado, lo que está en
consonancia con lo que dispone el citado artículo 3 del Real Decreto 594/2015, de 3
de julio, sobre los actos que deben figuran en este Registro de Entidades Religiosas,
del que es competente el departamento ministerial.
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5. Por otro lado, se hace necesario precisar que FEREDE es una entidad privada y, como
tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 LTAIBG podría ser sujeto obligado en
lo referido a las disposiciones del capítulo II del Título I LTAIBG, sobre publicidad
activa, en función de las ayudas o subvenciones públicas que percibe, pero no le
resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo III sobre el acceso a la información
pública, por lo que no cabe ejercer el derecho frente a la misma al no ser sujeto
obligado.
6. En definitiva, dado que el objeto del derecho de acceso, tal y como se ha indicado son
las informaciones que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, dado que
el departamento ministerial reclamado ha manifestado que no dispone del
documento pretendido por no haber sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
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funciones, se debe desestimar la reclamación por no existir objeto sobre el que
proyectar el ejercicio del derecho reclamado.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del M. DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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