El interesado solicit贸 al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra copias de convenios y acuerdos con el Canal de Isabel II. Tras recibir una respuesta parcial, present贸 reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extempor谩nea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido por la ley.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha de 1 de diciembre de 2020 la siguiente informaci贸n:
"1. Copia del Convenio con el Canal de Isabel II para la gesti贸n integral del servicio de distribuci贸n de agua de consumo humano, suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en 2012.
2. Copia del Convenio relativo a la incorporaci贸n del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra al futuro modelo de gesti贸n del Canal de Isabel II, suscrito entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra en 2012.
3. Copia del acuerdo de cancelaci贸n de deuda suscrito entre el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra y Canal de Isabel II en 2012".
2.
Disconforme con la respuesta recibida, que estimaba parcialmente su solicitud, el reclamante present贸, mediante escrito al que se da entrada el 20 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Con car谩cter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el an谩lisis de una cuesti贸n formal: el plazo establecido para formular la reclamaci贸n, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, deber铆a inadmitirse la reclamaci贸n sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe se帽alar que el art铆culo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamaci贸n se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el art铆culo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas prev茅 que los plazos se computar谩n a partir del d铆a siguiente a aquel en que tenga lugar la notificaci贸n o publicaci贸n del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimaci贸n o desestimaci贸n por silencio administrativo. A帽adiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera d铆a equivalente a aquel en que comienza el c贸mputo, se entender谩 que el plazo expira el 煤ltimo d铆a del mes.
Seg煤n los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del Ayuntamiento de Guadalia de la Sierra es de 2 de diciembre de 2020, mientras que la reclamaci贸n se present贸 ante este Consejo el 18 de enero de 2021. Por lo tanto, transcurri贸 m谩s de un mes desde que el reclamante recibi贸 la contestaci贸n, aunque 茅sta fuera incompleta, y, en consecuencia, la reclamaci贸n es extempor谩nea.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada, por incumplir el plazo previsto en el art铆culo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.