Estimada 09/01/2018 · 144 días en resolverse

Acceso a la partida presupuestaria del Área de Cultura para becas y subvenciones

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla conocer la partida presupuestaria destinada a becas, ayudas, premios y subvenciones del Área de Cultura. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la administración no proporcionó la información ni realizó una remisión válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre presupuestos es de carácter económico y debe ser objeto de publicidad activa por parte de los ayuntamientos.
2 La obligación de publicar el presupuesto no impide el derecho de acceso, debiendo la administración facilitar la información o remitir mediante un enlace directo y concreto.
3 No es válida la remisión genérica a un portal web si esta no permite acceder de forma inequívoca y rápida a los datos solicitados sin búsquedas adicionales.
4 Ante la inexistencia de respuesta o alegaciones por parte del Ayuntamiento, procede estimar la reclamación por vulneración del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Vista la Reclamación número RT/0312/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1 - ANTECEDENTES

1

Mediante escrito registrado el 28 de junio de 2017 en la Oficina de Coordinación de la Administración General del Estado en Campo de Gibraltar, el hoy reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cercedilla -Madrid-, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, "conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de becas, ayudas, premios y subvenciones".

Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 18 de agosto de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2

El siguiente 22 de agosto, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el expediente al Ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones que estimen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas.

Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna en esta Institución, se reiteró el trámite sin que en la fecha en que se dicta la presente Resolución se haya dado traslado de documentación o alegación alguna a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3 - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

A tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

De acuerdo con esta premisa, la información relativa a los presupuestos constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los ayuntamientos. En concreto, se prevé que se publiquen "Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestarias y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".

La circunstancia que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación del presupuesto municipal en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar copia del presupuesto de que se trate al solicitante de la misma.

En el caso que ahora nos ocupa, no consta que por la administración municipal se haya llevado a cabo ninguna de las dos posibilidades aludidas. En efecto, en el expediente no obra contestación alguna de la administración municipal al ahora reclamante con relación a la información solicitada, de modo que, atendiendo a los argumentos expresados en párrafos anteriores procede estimar la reclamación en este aspecto concreto y, en consecuencia, el Ayuntamiento de referencia habrá de contestar por alguna de las dos vía señaladas al ahora reclamante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.- ESTIMAR la Reclamación presentada, al versar su objeto sobre "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Cercedilla -Madrid- a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.