Estimada 19/02/2019 · 118 días en resolverse

Acceso a los exámenes de los procesos selectivos de personal de administración y servicios de los últimos diez años

El reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid los exámenes de los procesos selectivos de personal de administración y servicios de los últimos 10 años. La Universidad alegó que la información requería una reelaboración previa y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que son documentos existentes y no abusivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de 'reelaboración' no concurre si la información no requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación o interpretación para ser entregada.
2 El hecho de que la información sea voluminosa no justifica la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración.
3 Una solicitud no es abusiva si está justificada con la finalidad de la ley, como someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
4 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
5 Para que una solicitud sea abusiva debe existir un abuso de derecho que sobrepase los límites normales del ejercicio del mismo o paralice la gestión ordinaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0472/2018

Información solicitada: Exámenes de los procesos selectivos del personal de administración y servicios

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de octubre de 2018 la siguiente información:
    "En atención a las políticas de trasparencia de la UAM y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicita todos los exámenes de los últimos 10 años para el acceso a las pruebas selectivas de personal de administración y servicios de los grupos C2, C1, A2 y A1, tanto de libre como de promoción interna".
  2. Al no estar conforme con la respuesta de la Universidad Autónoma de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 24 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 30 de octubre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:
    "SEGUNDO.- Previo estudio de la solicitud planteada y consultadas las unidades afectadas se resuelve su inadmisión por concurrir el motivo señalado en el artículo 18.1 C) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    ALEGACIONES

    PRIMERA.- La información solicitada por el interesado afecta a una pluralidad indeterminada de actuaciones en procedimientos selectivos tramitados y resueltos por los respectivos órganos de selección, que cuentan con autonomía funcional de acuerdo con su naturaleza y cuya actuación se circunscribe estrictamente al ámbito temporal correspondiente a la resolución de los procedimientos, dado que son nombrados específicamente en la convocatoria respectiva (no existe un órgano permanente de naturaleza similar a la Comisión Permanente de Selección).

    Si bien es cierto que la custodia posterior de los expedientes se lleva a cabo por distintas unidades de gestión, la información debe elaborarse expresadamente para dar respuesta al interesado haciendo uso de diversas fuentes de información, en los términos señalados por el propio Consejo (CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015).

    SEGUNDA.- En todo caso, y de acuerdo con lo señalado, la solicitud puede ser considerada abusiva, y por tanto ser objeto de inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG en el sentido señalado por el Consejo en su criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio de 2016, puesto que no se encuentra justificada por la finalidad de la ley y, de ser atendida, requeriría un tratamiento específico que afectaría de forma grave a la gestión ordinaria del servicio en varias unidades de la Universidad impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, hay que resaltar que no es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido la ocasión de analizar reclamaciones con un objeto similar al ahora planteado, así por ejemplo, la R/0258/2018. Se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Según consta en el expediente la Universidad Autónoma de Madrid ha alegado la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1c) y e) de la LTAIBG.

En lo referente a la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

5. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre la causa de inadmisión invocada por la Universidad Autónoma de Madrid. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener los exámenes y sus soluciones, de las pruebas selectivas de los últimos diez años de personal de administración y servicios de los grupos C2, C1, A2 y A1 convocados por la UAM. Sin lugar a dudas puede tratarse de información voluminosa pero ello no implica que sea precisa una tarea de reelaboración.

Circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016.

6. Con respecto a la aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  2. B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

Aplicado este Criterio, se puede concluir que no se está en presencia de una solicitud abusiva, puesto que lo solicitado por el interesado son los exámenes y sus correspondientes soluciones utilizados en los procesos selectivos de personal de administración y servicios de la UAM y los mismos son documentos que han sido elaborados y obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Universidad Autónoma de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.
  3. TERCERO: INSTAR a la Universidad Autónoma de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.