El reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de Cantabria las justificaciones de las subvenciones concedidas a la Federación Cántabra de Vela entre 2014 y 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0054/2019
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de diciembre de 2018 la siguiente información:
"Justificaciones realizadas por la Federación Cántabra de Vela a las subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria en los años 2014, 2015, 2016 y 2017".
- Al no recibir respuesta del Gobierno de Cantabria, el reclamante presentó, mediante escrito de 23 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 29 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el interesado había formulado una solicitud mediante la cual demandaba las “justificaciones realizadas por la Federación Cántabra de Vela a las subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria en los años 2014, 2015, 2016 y 2017”. De acuerdo con esta premisa, la información relativa a subvenciones constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.c) de la LTAIBG que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las comunidades autónomas. En concreto, se prevé que se publiquen “[l]as subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Matizando los términos de la solicitud, el reclamante desea disponer no de las subvenciones concedidas a la Federación Cántabra de Vela, sino de las justificaciones presentadas por ésta para la percepción de las subvenciones. A este respecto debe recordarse lo que dispone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en su artículo 309:
La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
De todo lo anterior se puede concluir que la información solicitada por el reclamante es información pública, en la medida en que se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el cual la ha adquirido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión, ni de ningún otro límite de los previstos en la Ley y tampoco éstos han sido alegados por la administración autonómica. Procede, en conclusión, estimar las pretensiones del reclamante de manera que la administración debe poner a su disposición la documentación requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por Roza, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Justificaciones realizadas por la Federación Cántabra de Vela a las subvenciones concedidas por el Gobierno de Cantabria en los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.