Se solicitó al Ministerio de Fomento la memoria y cuentas anuales de SASEMAR desde 2008. La administración respondió indicando que la información estaba en el BOE, lo cual se consideró una respuesta genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 18 de agosto de 2015 con fecha de entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 2 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Ministerio de Fomento, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que se solicitaba: "Memoria y cuentas anuales desde 2008 hasta la actualidad del ente Público Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima", (en adelante, SASEMAR).
Con fecha 5 de febrero de 2015, el director de SASEMAR dicta resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada y, en aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG, se le indica que la información solicitada está publicada en el Boletín Oficial del Estado.
2.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que considera que se trata de "una contestación genérica que imposibilita al ciudadano medio acceder a ella sin conocimientos muy específicos". Asimismo, entiende que, al menos, se debería proporcionar la referencia al número de los boletines oficiales donde se publica la información solicitada.
3.
La Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 24 de agosto, dio traslado de la documentación obrante en el expediente de la reclamación a la Unidad Información de Transparencia del Ministerio de Fomento, para que, por parte de SASEMAR, se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes.
4.
SASEMAR, en escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, considera que vez analizada la reclamación, procede a facilitar los números de los Boletines Oficiales del Estado donde podrá consultar las cuentas anuales de dicha Sociedad:
- 2008: BOE nº 288 de 30 de noviembre de 2009, sección IIJ, página 101857
- 2009: BOE nº 235 de 29 de septiembre de 2011, sección III, página 102633
- 2010: BOE nº 235 de 29 de septiembre de 2011, sección III, página 102609
- 2011: BOE n. 218 de 10 de septiembre de 2012, sección III, página 63760
- 2012: BOE nº 234 de 30 de septiembre de 2013, sección III, página 79012
- 2013: BOE nº 246 de 10 de octubre de 2014, sección III, página 82793
Asimismo, le indica que en la página web de SASEMAR se puede consultar y descargar los informes anuales en los que consta toda la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - En primer lugar, hay que atender una serie de consideraciones de índole formal y relevantes en el caso que nos ocupa.
El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Asimismo, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, el artículo 24 de la norma establece que se podrá presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, según el apartado 2 del mismo artículo 24, se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Según se desprende de los antecedentes de hechos descritos, la resolución que se impugna es de fecha 5 de febrero de 2015 y la reclamación que fue presentada con fecha 18 de agosto, por lo que ya había transcurrido el plazo legalmente previsto en el artículo 24.2 antes mencionado. Ello llevaría a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite. - No obstante, y a pesar de lo anterior, sí parece oportuno, por su relevancia, hacer una serie de consideraciones en lo relativo a las circunstancias presentes en el caso.
Respecto a lo alegado por la Administración, haber sido publicados los datos solicitados en el Boletín Oficial del Estado, es una posibilidad contemplada en el artículo 22.3 de la LTAIBG, como medio de formalizar el acceso. Efectivamente, dicho precepto señala que"si la información ha sido ya publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella"
.
No obstante, en la contestación proporcionada por SASEMAR al reclamante se le indica vagamente que la información solicitada está disponible en el BOE, donde puede ser consultada. Esta contestación no puede entenderse suficiente, puesto que es imprecisa, ya que en BOE consta una amplia información sobre publicaciones relativas a memorias y cuentas anuales.
Este Consejo entiende que para poderse considerar cumplido el mandato del artículo 22.3 de la LTAIBG debe darse al reclamante una vía de acceso precisa y suficientemente delimitada para que, sin esfuerzos desproporcionados, éste pueda acceder fácilmente a la misma. Por ello, en atención a los antecedentes descritos y, especialmente, a pesar de la respuesta dada por SASEMAR en su escrito de alegaciones, en el que ya procede a facilitar los números de los Boletines Oficiales del Estado y la página web donde consultar las cuentas anuales de dicha Sociedad, debe señalarse, en primer lugar, la incorrecta interpretación por esta Sociedad del artículo 22.3 de la LTAIBG. En efecto, se considera que se le debería haber indicado la dirección URL en la que se encuentra la información específica que se solicita o con el camino completo o las palabras clave que se deben introducir en un buscador Web para llegar a esa información o bien indicándole qué apartados de web se deben usar y qué información se debe introducir para llegar al resultado final buscado. Nada de esto último se ha producido en el presente caso.
Es, por lo tanto y en definitiva, criterio de este Consejo de Transparencia que no es suficiente una remisión genérica a la dirección que contenga la información ya publicada, sino que debe señalarse expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE la reclamación presentada por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.