Desestimada 26/04/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado y borradores de la nueva Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre el estado, previsión de publicación y borradores de la nueva Ley de Promoción de la Accesibilidad. La administración alegó que la información fue concedida mediante notificación telemática que el interesado no accedió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la administración sí resolvió y puso la información a disposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó haber notificado la resolución de acceso a través de la Dirección Electrónica de la persona interesada el 17 de noviembre de 2020.
2 El silencio administrativo no es aplicable cuando existe constancia de que la notificación electrónica fue puesta a disposición y el interesado no accedió a ella en el plazo legal.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, la notificación electrónica se considera rechazada si transcurren diez días naturales sin que se acceda a su contenido.
4 Al haberse probado que la administración resolvió y facilitó la documentación, no existe vulneración del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha de 29 de octubre de 2020 la siguiente información:

"(...) Que el 15 de noviembre de 2019 se publicó en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid el proceso de Consulta Pública de la Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, que, tras el periodo de 15 días para realizar aportaciones al mismo, se cerró el proceso de consulta, y a fecha de 20 de octubre de 2020, casi un año después no se ha publicado ningún borrador ni información sobre el proyecto de ley que regule o modifique la normativa actual, FAMMA en su lucha para defender los derechos de las personas con discapacidad necesita obtener los siguientes datos de acceso público:

  • La información sobre el estado de desarrollo o ejecución de la nueva normativa sobre la Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
  • La previsión de su publicación en el Portal de Transparencia o en su defecto en el BOCM.
  • De estar elaborado un borrador de la normativa, una copia del mismo, para poder realizar aportaciones como entidad que tiene un interés legítimo para ello. (...)"

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 29 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 15 de enero de 2021 se reciben las alegaciones, que indican:

"Con fecha de 29 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro de esta Consejería, solicitud de acceso a la Información pública referida al estado de tramitación de la Ley de Promoción a la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Una vez analizada la solicitud, comprobado que no concurría ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con fecha 17 de noviembre de 2020 la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual con fecha 18 de noviembre de 2020 se notifica dicha Resolución adjuntando copia del informe de la Subdirección General de Arquitectura, dependiente de esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, a través del Servicio de Notificaciones Telemáticas.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 14, en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, entre otros, las personas jurídicas, así como quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

El Servicio de Notificaciones Telemáticas envía un aviso a su dirección de correo electrónico y un sms al móvil, en caso de que lo hubiera facilitado, indicándole que tiene una notificación en su Dirección Electrónica.

Cuando existiendo constancia, como sucede en este caso, de la puesta a disposición de la notificación en su Dirección Electrónica, dispone de 10 días naturales para acceder a su contenido. Como no se ha efectuado, transcurrido ese plazo, se considera rechazada y se genera un cause automático de rechazo de dicha notificación, que es válida a todos los efectos, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

No obstante, comprobado que no se ha accedido al contenido de la notificación, se ha vuelto a notificar, y enviado mail para informarle de la necesidad de abrir dicha notificación en su Dirección Electrónica".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

La Comunidad de Madrid, en sus alegaciones, afirma que puso la información solicitada a disposición del reclamante y que éste no accedió al contenido de la notificación en los términos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en su artículo 43.2, párrafo segundo:

"Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido"
.

Asimismo, la Comunidad de Madrid en sus alegaciones señala que "comprobado que no se ha accedido al contenido de la notificación, se ha vuelto a notificar, y enviado mail para informarle de la necesidad de abrir dicha notificación en su Dirección Electrónica. En conclusión, ha quedado probado por parte de la administración, sin que el reclamante haya demostrado lo contrario, que se puso a su disposición la información por él solicitada en tiempo y forma, sin que resulte posible por tanto entender que esta reclamación se ha presentado por ausencia de resolución expresa de la administración con respecto a la solicitud que le da origen. De igual modo, ha quedado también demostrado que la información ha sido puesta a disposición del reclamante en una segunda ocasión, una vez tramitada esta reclamación."

A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la administración autonómica ha resuelto en los términos establecidos por la LAITBG en su artículo 20 y que se ha concedido el acceso a la documentación solicitada, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que la administración autonómica ha actuado de conformidad con los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.