Desestimada 01/10/2021 · 96 días en resolverse

Acceso a información sobre bienestar animal mediante encuesta

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Ibiza relacionada con una encuesta sobre bienestar animal (perros, gatos, recogida, etc.). Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. La Comissió per a les Reclamacions d'Accés a la Informació Pública de las Islas Baleares desestima la reclamación porque las preguntas planteadas no constituyen información pública, sino una encuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Lo solicitado por el interesado no constituye información pública al tratarse de una encuesta formulada por el ciudadano.
3 La administración no tiene la obligación legal de contestar encuestas o cuestionarios planteados por particulares en el marco de la ley de transparencia.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública formulado por la reclamación presentada por MW.

Antecedentes de hecho

  1. El 27 de junio de 2021 entró en el Registro General de la Consellería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática la reclamación presentada por MW contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Ibiza en fechas 23 de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021.
  2. La solicitud de información pública hace referencia a determinados datos en relación con los animales de compañía. En concreto, se trata de una serie de preguntas, en forma de encuesta, sobre perros, gatos, servicio de recogida, centros para albergar los animales recogidos, etc.
  3. El escrito de reclamación señala que el asunto en cuestión tiene que ver con la Ley de protección de los animales que viven en el entorno humano de las Islas Baleares, así como con la Ley de buena administración y buen gobierno. También destaca que no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal.

Fundamentos de derecho

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares.
  2. De acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española. Según el artículo 13 de este texto legal, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  3. En el caso que nos ocupa, lo primero que debe tenerse en cuenta es si lo que reclama MW debe ser considerado información pública de acuerdo con lo anteriormente explicado, porque si este interrogante tiene una respuesta negativa no será necesario entrar en más consideraciones. Pues bien, del análisis de la reclamación se deduce, sin dificultades, que lo que se solicita no constituye información pública, toda vez que se trata de una encuesta. Obviamente, si el Ayuntamiento en cuestión desea contestarla no existe ningún impedimento, pero en aplicación de la LTAIBG no tiene ninguna obligación de hacerlo.

Resolución

Por todo lo expuesto, la Comisión dicta el siguiente:

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación de acceso a la información pública formulada por MW.
  2. Notificar este acuerdo al interesado.
  3. Comunicar este acuerdo al Ayuntamiento de Ibiza.

Interposición de recursos

De conformidad con el artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 1 de octubre de 2021

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González