El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma el acceso a los protocolos públicos de los Bomberos de Palma. La administración alegó que los temas eran generalistas y no específicos del municipio. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública
por el cual se estima la reclamación formulada por PM
Antecedentes
- El 26 de agosto de 2021 entró en esta Comisión la reclamación formulada por PM, en la cual expone que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Palma respecto a una petición que realizó el 10 de noviembre de 2020 para acceder a los protocolos públicos de los Bomberos de Palma sin que le hayan sido facilitados.
- La justificación que presentaba PM para solicitar dichos protocolos fue, a la vista del temario de las bases para la convocatoria de concurso-oposición para la cobertura temporal de plazas de oficial/la del cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Palma, debido a que existen temas que son específicos del cuerpo de bomberos del mencionado municipio que no son de acceso abierto y no puede él acceder a ellos.
- Por parte del Ayuntamiento de Palma, con fecha 11 de diciembre de 2020, se emitió, en relación con la mencionada solicitud, un informe-propuesta de resolución estimando la petición formulada por PM, haciendo constar lo siguiente:
«Todos los puntos del temario que se especifican son generalistas, es decir en ninguno de ellos se pide la aplicación específica en Bomberos de Palma. Por ejemplo, las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en bomberos, derivan de una ley nacional de obligado cumplimiento para todos los bomberos. Por otro lado, los procedimientos de actuación tienen una estructura similar (cuando no la misma), en todos los cuerpos de bomberos (principios, métodos de actuación, riesgos, equipo necesario...), por lo que no se piden específicamente los de Palma. Pasa lo mismo con los demás temas en los que se pide aclaración o información sobre acceso a la información. En el mercado están todos los manuales a los que se puede acceder sin trabas».
Sorprende a esta Comisión que la mencionada propuesta de resolución se considere estimatoria por parte del Ayuntamiento, cuando no se ha accedido a la petición formulada por el reclamante.
Fundamentos de Derecho
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, e incluyen, entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG. Asimismo, en el ámbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa autonómica. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- En consecuencia, debe entenderse que la información solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de Palma constituye información pública a los efectos que nos ocupan, así lo ha reconocido la propia administración municipal cuando ha hecho constar en el Decreto que estimaba, en los términos que sindicaba, la petición.
Por todo lo anterior, la Comisión dicta el siguiente:
Resolución
ACUERDO
- Estimar la reclamación presentada por PM relativa a la información solicitada al Ayuntamiento de Palma.
- Instar al Ayuntamiento de Palma para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la documentación completa solicitada.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución; si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.