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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 478/2025
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN COMUNICANDO ILITURGI
Presidente
Organismo: CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0689 Fecha: 09/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: actas, expropiación, información incompleta, art. 13 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En Andújar (Jaén) existe un coto de caza "Finca de la Virgen", con matrícula J-0370.
Este coto abarca las parcelas con REf. Catastral: 23005A025000100000HE,
23005A028000020000HE, 23005A029000040000HD, 23005A028000010000HJ.
Esta finca limita con aguas del pantano llamado Embalse del Encinarejo, Referencia
catastral: 007631900000000001KQ.
Localización: LG PRESA ENCINAREJO Es:PR Pl:ESA ANDUJAR (JAÉN); Clase:
Características especiales; Uso principal RDL 1/04 8.2.b; Año construcción1932.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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También es colindante con el rio: Referencia catastral 23005A025090020000HE;
Localización Polígono 25 Parcela 9002; RIO SARDINILLA. ANDUJAR (JAÉN); Clase:
Rústico; Uso principal: Agrario.
Otra linde, Referencia catastral: 005900400000000001RQ; Localización: LG
PRESA JANDULA Es:PR Pl:ESA PRESA JANDULA 23740 ANDUJAR (JAÉN); Clase:
Características especiales; Uso principal: RDL 1/04 8.2.b: Año construcción1932.
Solicito:
Actas de la expropiación forzosa como los planos adjuntos a la citada expropiación
de los terrenos de los embalses.
Documentos actuales que consten en la CHG de los límites de la propiedad pública
Número: 2025-0689 Fecha: 09/06/2025
del citado embalse.
La existencia o no, de aprovechamiento cinegético en el citado embalse y río
Sardinilla.
Las concesiones autorizadas para de construcción de [b]alsas de agua. Con
especial interés las ubicadas próximas al Arroyo de Doña Rosa y Arroyo de Los
R CTBG
Santos.
La autorización o no, para instalar cercado cinegético, compuesto por alambre de
espino, dentro de la zona de servidumbre e incluso dentro del agua, especialmente
en la zona del pantano donde desemboca el arroyo de Doña Rosa».
Dicha solicitud es reiterada con fecha 10 de febrero de 2025, señalando que no ha
recibido respuesta a su petición.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera.
4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pertinentes. El 4 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en
el que se señala lo siguiente:
«Habiendo tenido entrada en esta Confederación Hidrográfica en fecha 18 de
marzo de 2025 requerimiento de la Unidad de Información Y Transparencia del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por el que se nos
requiere para el cumplimiento de este Organismo de cuenca del expediente instado
por D. (…), con clave interna SAJ-2025-154-IAM y referencia 478/2025, esta Unidad
atendiendo en plazo y forma dicho escrito, informa:
Emitió resolución en fecha 17 de marzo de 2025 por la que acordaba admitir el
acceso a la información pública relativa al Embalse del Jándula y Encinarejo».
Formando parte del expediente aportado se encuentra la resolución a la que hace
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referencia, concediendo el acceso en los siguientes términos:
«(…) [E]sta Presidencia, ACUERDA:
Estimar la solicitud de acceso a la información ambiental, cuyo objeto ha quedado
identificado en el apartado primero, informando de lo siguiente:
R CTBG
1) En relación con la titularidad pública del embalse del Encinarejo es titularidad de
Endesa, y los terrenos del embalse de Jándula titularidad de Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, dichos terrenos fueron adquiridos por expropiación
bajo el expediente de expropiación 4-CO.
2) No existe autorización de aprovechamiento cinegético en los terrenos
mencionados.
3) No existe autorización para la construcción de balsas en zona de policía del
Arroyo de Doña Rosa y Arroyo de los Santos.
4) Existe una autorización para la ejecución de un cerramiento de
aproximadamente 700 metros de longitud paralelo a la margen izquierda del
embalse del Encinarejo.
5) Dicho cerramiento, de tipo cinegético, consta según se desprende de la
documentación aceptada de una altura de aproximadamente 1,5 metros, con
postes anclados al terreno cada 4-5 metros y entre esta malla de simple torsión de
cuadricula de 15x30 cms.
En su recorrido, dicho cerramiento, intercepta el Dominio Público Hidráulico de los
siguientes cauces:
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• Embalse del Encinarejo en el punto de desembocadura del Arroyo de la Rosa,
coordenadas U.T.M. datum ETRS89 X: 412.914 Y: 4.226.618.
• Embalse del Encinarejo en el punto de desembocadura con un cauce innominado,
coordenadas U.T.M. datum ETRS X: 413.064 Y: 4.226.995.
• Embalse del Encinarejo en el punto de desembocadura con un cauce innominado,
coordenadas U.T.M. datum ETRS X: 412.852 Y: 4.228.339.
• Embalse del Encinarejo en el punto de desembocadura con un cauce innominado,
coordenadas U.T.M. datum ETRS X: 412.696 Y: 4.228.684.
• Embalse del Encinarejo en el punto de desembocadura con el Rio Sardinilla,
coordenadas U.T.M. datum ETRS89 X: 412.875 Y: 4.229.520.
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En estos puntos no se han realizado cerramiento en la parte inferior del cauce, no
interceptándose en principio el régimen general de las aguas.
Según la memoria descriptiva aportada existen puertas en la zona de servidumbre
de los cauces afectados por el cerramiento para dar continuidad a la zona de
servidumbre establecida en el artículo 6 del Reglamento del Dominio Público
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Hidráulico considerando, en principio, que la actuación solicitada no afectaría al
cauce ni a terceros.»
5. El 10 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 20 de abril en el que
señala:
«En documentación remitida por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,
NO consideramos satisfecha nuestra solicitud de información. A petición de copia
de expedientes de expropiación, la documentación enviada es muy escueta, poco
menos que la mínima para justificar el expediente.
Es escrito remitido por el CHG N/REF. SAJ-2025-154-IAM en el punto 1 dice:"1) En
relación con la titularidad pública del embalse del Encinarejo es titularidad de
Endesa, y los terrenos del embalse de Jándula titularidad de Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir, dichos terrenos fueron adquiridos por expropiación
bajo el expediente de expropiación 4-CO. " Están reconociendo que los terrenos
fueron adquiridos por expropiación forzosa en expediente 4-CO, y precisamente
eso es lo que hemos pedido y no se nos ha remitido».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) actas de la expropiación
forzosa y planos adjuntos, de los terrenos de los embalses de Encinarejo y Jándula;
(ii) documentos actuales que consten en la CH del Guadalquivir sobre los límites de
la propiedad pública del citado embalse; (iii) si existe aprovechamiento cinegético «en
el citado embalse y río Sardinilla»; (iv) concesiones autorizadas para construcción de
balsas de agua, especialmente las próximas al Arroyo de Doña Rosa y Arroyo de Los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Santos; (v) si existe o no, autorización para instalar cercado cinegético de alambre
de espino, dentro de la zona de servidumbre, incluso dentro del agua, especialmente
en la zona del pantano que es desembocadura del arroyo de Doña Rosa.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento
de reclamación, dicta resolución favorable al acceso en la que da respuesta a las
cuestiones planteadas en los puntos (iii), (iv) y (v). El reclamante manifiesta su
disconformidad pues considera que no se ha dado respuesta a lo solicitado,
indicando que, en relación con el expediente expropiatorio para adquisición de la
titularidad pública de los embalses Encinarejo y Jándula, se debe entregar copia
completa de todo el expediente 4-CO, que fue lo solicitado.
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4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
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y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Así mismo, y con carácter previo, conviene recordar que la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es
para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y
valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no
incluidas en dicha solicitud inicial.
Teniendo en cuenta que, si bien sobrepasado con creces el plazo legalmente
establecido, la Administración ha dado respuesta a parte de las cuestiones
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planteadas y que la reclamación se centra en el expediente expropiatorio 4-CO, del
que deriva la titularidad pública de los terrenos indicados, debe ponerse de relieve en
relación con dicho expediente, que lo inicialmente solicitado fueron las «[a]ctas de la
expropiación forzosa», y «los planos adjuntos a la citada expropiación de los terrenos
de los embalses», por lo que es a esta concreta documentación a la que debe ceñirse
la valoración de este Consejo, y no al resto de la que lo conforme.
6. Sentado lo anterior, lo cierto es que la Administración en su tardía respuesta omite
toda referencia a las concretas cuestiones indicadas en el fundamento anterior, por
lo que teniendo en cuenta su carácter de documentación pública, que lo
proporcionado no puede considerarse satisfactorio y que no se ha justificado por la
entidad requerida la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18,
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procede la estimación de esta reclamación a fin de que se facilite copia de las actas
y planos solicitados.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la CH DEL
GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Actas de la expropiación forzosa como los planos adjuntos a la citada
expropiación de los terrenos de los embalses».
TERCERO: INSTAR a la CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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