El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valmojado el informe completo sobre deficiencias y auditoría del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al confirmarse que la información es pública y la administración no alegó límites.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Por escrito registrado el 5 de julio de 2017 en el Ayuntamiento de Valmojado - Toledo-, el hoy reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -desde ahora, LTAIBG-, tras indicar que "sabiendo que existe en el Ayuntamiento[...] informe sobre deficiencias detectadas y auditoría del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado", solicitó "sea enviado ese informe completo a mi email".
Transcurrido el plazo aludido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido respuesta a su solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 10 de agosto de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. El 14 de agosto de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Valmojado a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse. Asimismo, por Oficio del siguiente 16 de agosto se trasladó el expediente a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.
Transcurrido el plazo reseñado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna, por parte de este Consejo se reiteró sin que en la fecha en la que se dicta la presente resolución se haya recibido ninguna alegación en el expediente de referencia elaborada por el citado Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. El ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico estatal, así como por el legislador autonómico de desarrollo, como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido refrendada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG "en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública" sostiene que "la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado".
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que
"[e]l derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. [...] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia".
En este sentido cabe advertir que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que, por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4. El artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que los municipios ejercerán competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ámbitos, en el relativo al "[a]bastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales".
En desarrollo de esta previsión del legislador básico de régimen local, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del Agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 7 aborda la regulación de las concretas competencias propias que corresponden a las administraciones locales entre las que aparece, a los efectos que ahora importa, en su letra f) la relativa a la "vigilancia, inspección, control y sanción de los vertidos a las redes de alcantarillado", excepto en los supuestos de los vertidos a las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales; y en las redes de alcantarillado en los casos en que dichos vertidos puedan afectar el normal funcionamiento del sistema de depuración.
En el caso que ahora nos ocupa, no cabe albergar duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En primer lugar, se trata de información que posee o ha adquirido el Ayuntamiento de Valmojado en el ejercicio de sus funciones si atendemos, entre otros, a los artículos 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 7.f) de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del Agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Mientras que, en segundo lugar, se trata de información elaborada o adquirida por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).
De acuerdo con ello, y dado que no se ha alegado por la administración municipal la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni tampoco ninguno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, hay que concluir estimado la Reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Valmojado -Toledo- a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.