La reclamante solicitó al Hospital San Pedro de Logroño facturas, gastos y asientos contables relativos a la hospitalización de Brahim Ghali (Frente Polisario). Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado ningún límite al acceso y ante la inactividad de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0559/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de junio de 2021 la siguiente información dirigida al Hospital San Pedro de Logroño:
"En relación al ingreso del líder del Frente Polisario Brahim Ghali, SOLICITO: 1.- Copia de la factura devengada por la Hospitalización en el Hospital e identificación del pagador de la misma en el supuesto de ser una institución pública. 2.- Copia de la documentación que acredite la relación total de gastos ocasionados a la sanidad pública por la estancia y atención de Brahim Ghali. 3.- Copia del asiento contable que refleje el cobro de los gastos incurridos en la hospitalización".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 12 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 13 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y al Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de la administración autonómica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información existente, por cuanto está en poder del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Comunidad Autónoma requerida dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición de la reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)
- A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir, tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración autonómica la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia de la factura devengada por la Hospitalización en el Hospital e identificación del pagador de la misma en el supuesto de ser una institución pública.
- Copia de la documentación que acredite la relación total de gastos ocasionados a la sanidad pública por la estancia y atención de Brahim Ghali.
- Copia del asiento contable que refleje el cobro de los gastos incurridos en la hospitalización.
TERCERO:
INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.