Desestimada 28/06/2019 · 67 días en resolverse

Acceso a las validaciones de las tarjetas de transporte

La Empresa Municipal de Transportes de Madrid solicitó al Consorcio Regional de Transportes las validaciones de las tarjetas de transporte de 2017 o 2018. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya había respondido a una solicitud de ampliación y la información completa no es disponible por falta de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe enmarcarse preferentemente en el régimen de colaboración institucional previsto en la Ley 40/2015 para relaciones entre organismos públicos.
2 La administración alegó que no dispone de la información completa y homogénea de ventas y validaciones al carecer de los datos de ventas de títulos sencillos de la EMT.
3 Se desestima la reclamación al entenderse que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso en los términos solicitados por la falta de disponibilidad de la información.
4 La solicitud se consideró satisfecha tras la respuesta del Consorcio a la ampliación de la información planteada por la presidencia de la EMT.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0268/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, en nombre representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de febrero de 2019 la siguiente información:

«(...) desearíamos solicitar al Consorcio Regional de Transportes, las validaciones de las tarjetas de transporte correspondientes, si es posible, a un mes completo. Para poder hacer uso de los mismos, si bien el usuario estará anonimizado, se necesita poder identificar los viajes con un usuario, anónimo pero identificado a un identificador. (...) tenemos una amplia flexibilidad en el mes a solicitar, siendo válido cualquiera de 2017 o 2018 siempre que no corresponda con el periodo estival. En el caso de que no se disponga de la información tal y como se solicita, se pide que se entregue tal y como conste en los registros públicos, evitando así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradeceríamos que nos remitiesen la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o .xlsx)».

2. Al no recibir respuesta de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnicos de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

«Con fecha de entrada en el registro de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, el 21 de febrero de 2019, como representante de la Empresa Municipal de Transportes, presenta solicitud de información pública en la que se solicitan “las validaciones de las tarjetas de transporte público correspondientes (…) a un mes completo, (…) anonimizadas, (…) pero asociadas a un identificador, (…) de los años 2017 o 2018, siempre que no corresponda con el periodo estival”.

La Delegada del Área de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid y Presidenta del Consejo de Administración de la E.M.T, con fecha de entrada en el registro del CRTM, el 22 de febrero de 2019, dirige un escrito en el que reitera la solicitud planteada por el representante de la E.M.T y lo amplía, solicitando “un histórico de todas las validaciones de la tarjeta de transporte correspondientes al año 2018, así como actualizaciones periódicas de validaciones posteriores. En caso de no ser posible (…) una serie de meses al año debidamente anonimizados con el máximo nivel de desagregación posible (1 mes entre octubre y mayo, 1 mes entre junio y julio)”.

El CRTM dirige la correspondiente contestación a la solicitud planteada desde la Delegación del Área de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019.

Con fecha 7 de mayo de 2019, se hace llegar al CRTM vía correo electrónico, reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por como representante de la E.M.T, de fecha 24 de abril de 2019, que motiva en base a “la denegación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública presentada (…) el día 21 de febrero de 2019 (...). Considero que la información solicitada debe ser accesible al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que la misma no contiene datos personales”.

El reclamante aporta junto con la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de información que presentara con fecha 21 de febrero de 2019, así como el recibo de presentación de la misma y la documentación acreditativa de la representación a través del correspondiente documento notarial en el que consta que ostenta el cargo de Director Gerente de la E.M.T y el de Presidenta del Consejo de Administración del mismo.

En consecuencia, y dado que el CRTM ha dado respuesta, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019, a la solicitud de información requerida por la Presidenta del Consejo de Administración de dicha Empresa Pública del Transporte, y ser ésta solicitud una ampliación de la planteada en primer término por el representante de la E.M.T, se considera satisfecha dicha solicitud de información y por tanto, carente de fundamento la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter preliminar, es necesario realizar algunas consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado la información. Como se desprende de los antecedentes de hecho y de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de información se enmarca -o debería enmarcarse-, dentro de las relaciones institucionales que necesariamente deben darse entre la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A y el Consorcio Regional de Transportes de Madrid, organismo dependiente de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid. El medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante esta Institución, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones institucionales antes indicadas.

    En relación con lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra como:
    todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
    Este hecho -entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.

    Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones, como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones institucionales, en los que deben primar los principios de lealtad institucional y colaboración, debe ampararse, preferentemente, en el régimen contenido en los artículos 141.c) y 142 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
  4. En cuanto al fondo del asunto el Consorcio Regional de Transportes alega que ya contestó a una solicitud idéntica, de fecha 22 de febrero de 2019, formulada por la Presidenta del Consejo de Administración de la Empresa Pública del Transporte de Madrid S.A, donde se responde que sin unos datos que deben ser aportados por la EMT, -en concreto las ventas de títulos sencillos efectuadas en los autobuses de la EMT-, no dispone el Consorcio Regional de Transportes de la información completa y homogénea de las ventas y validaciones, cuestión que le impide atender los requerimientos efectuados por la Cámara de Cuentas.

    En definitiva, procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por , en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.