Inadmitida 19/03/2019 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre motivos de concesión de licencia de cambio de uso y firma de la misma

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada información sobre los motivos de la concesión de una licencia de cambio de uso en una calle frente a la denegación en otra, así como la identificación del firmante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo será aplicable para el acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Al ser la reclamante parte interesada en el expediente de solicitud de licencia, su derecho de acceso se rige por las normas de procedimiento administrativo común y no por la Ley de Transparencia.
3 El procedimiento de acceso a la información no debe utilizarse como sustituto de los recursos administrativos o vías de impugnación previstos en la Ley 39/2015 para cuestionar decisiones municipales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0555/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2018 la siguiente información:

“solicitamos se nos informe de los motivos del porque en la C/ Fuentevaqueros , se ha concedido licencia para cambio de uso y en la C/ Fuentevaqueros, perteneciente al mismo sector no se ha autorizado. Asimismo, (…) se nos informe de quien ha firmado, en el ejercicio de sus funciones, la licencia concedida en Fuentevaqueros .”

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

SEGUNDA

La interesada utilizó el procedimiento previsto en la Ley 19/2013 de forma inadecuada ya que como interesada en uno de los procedimientos administrativos de los que solicitaba información (licencia de uso de C/Fuentevaqueros, ) debió utilizar los medios reconocidos en la Ley 39/2015, de régimen jurídico del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para la obtención de cuanta información y documentos estimara necesarios (art. 53), tal y como dispone la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013:

“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

Por otro lado respecto al expediente de la C/ Fuentevaqueros, la interesada pretendió utilizar el procedimiento establecido por la Ley 19/2013 de forma abusiva para una finalidad distinta a la prevista en la Ley. Con dicha petición pretendía pedir explicaciones sobre la actuación municipal en relación a una resolución administrativa desfavorable a sus intereses y las cuáles deben resolverse a través de los procedimientos de recurso y revisión previstos en la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y la vía jurisdiccional competente, y en cuyo trámite podrá exponer los argumentos jurídicos y utilizar los medios de prueba que considerare pertinentes.

De hecho, como ha quedado reflejado en los antecedentes de este informe, la interesada presentó en este Ayuntamiento un recurso de reposición contra la denegación del cambio de uso en la C/ Fuentevaqueros, en cuya alegación VI., invocó para fundamentar su argumentación la diferencia de criterio respecto a la licencia concedida en C/ Fuentevaqueros, . En la resolución del citado recurso de reposición el Ayuntamiento le ha dado las correspondientes motivaciones y argumentos jurídicos que podrá en su caso impugnar en vía judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional alegada por la administración municipal, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación, en este caso concreto un expediente de solicitud de licencia para cambio de uso de local a vivienda. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.