Archivada 14/08/2019 · 31 días en resolverse

Solicitud de protocolo de prescripción de corticoides en los Servicios de Cirugía Maxilofacial del Servicio Extremeño de Salud

El reclamante solicitó a la Junta de Extremadura el protocolo de prescripción de corticoides en cirugía maxilofacial. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo de transparencia procede al archivo del expediente debido al desistimiento voluntario del interesado tras haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y que obre en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 La administración incumplió los plazos legales de respuesta, lo que motivó la interposición de la reclamación por parte del ciudadano.
3 Al haber comunicado el interesado su desistimiento voluntario y no existir terceros interesados, el procedimiento debe darse por concluido.
4 De conformidad con la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0478/2019

Fecha: 14 de agosto de 2019

Administración/Organismo: Servicio Extremeño de Salud. Junta de Extremadura.

Información solicitada: Protocolo de prescripción de corticoides en los Servicios de Cirugía Maxilofacial del Servicio Extremeño de Salud.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura, la siguiente información:
    «(...) conocer cuál es el protocolo de prescripción de corticoides que se da, en cada uno de los Servicios de Cirugía Maxilofacial pertenecientes al Servicio Extremeño de Salud, tras lesión iatrogénica, por tratamiento abierto de la fractura del cóndilo mandibular».
  2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 14 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 19 de julio de 2019 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas por el órgano competente. El 26 de julio se recibe Resolución de la Secretaria General del Servicio Extremeño de Salud por la que se estima la solicitud presentada por el interesado y se le concede la información:
    «Los corticosteroides son medicamentos que imitan los efectos de las hormonas producidas de manera natural por las glándulas suprarrenales. Sus principales utilidades son antiinflamatorias e inmunosupresoras. La prescripción, indicación, dosis y duración del tratamiento con corticosteroides es individualizada para cada enfermo, correspondiendo al personal médico indicar su necesidad, según la patología, síntomas, enfermedades de base y cualquier otra circunstancia médica del enfermo que se considere relevante. El Servicio de Cirugía Maxilofacial del SES no dispone de protocolo de actuación para el uso de estos medicamentos en la patología concreta que Ud. indica».
  4. Finalmente, con fecha 31 de julio, comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG establece que
    "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    En este caso, la solicitud de información tuvo entrada en la administración el 21 de febrero, mientras que la información fue trasladada al interesado con posterioridad al 21 de marzo, fecha límite para que la administración remitiera la información, en el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación ante este Consejo. Así pues, aunque finalmente la administración remitió la información al interesado, no se ajustó al plazo previsto en la ley, lo que conllevó la interposición de la reclamación ante este organismo. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.
  5. Realizada esta advertencia, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de julio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.