El reclamante solicitó copias de certificados y planos de reversión de fincas a la Confederación Hidrográfica del Ebro. La administración denegó parte de la información alegando falta de interés legítimo y protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que no es necesario acreditar interés legítimo y que la información de entes públicos no es dato personal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de [anonimizado] mediante escritos de 10 de febrero, 3 de marzo y 22 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 5 de enero de 2015 tuvo entrada en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, solicitud de acceso, de 23 de diciembre de 2014, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba:
- a. Copia autentificada (compulsada) del certificado correspondiente a la reversión de la finca número [anonimizado] lindante a la casa de [anonimizado]
- b. En caso de que existiera un plano parcelario de la finca número [anonimizado] lindante a la casa de [anonimizado] copia autentificada (compulsada) de dicho documento.
2.
Por su parte, con fecha 7 de enero de 2015 tuvo entrada en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, solicitud de acceso, de 23 de diciembre de 2014, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba:
- Copia autentificada (compulsada) del certificado correspondiente a la reversión de las fincas 7 y 8 urbanas (……) que se realizó al Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarre de la calle Mayor de Coscojuela de Sobrarre, según la información recibida en el expediente 103/62.
- Copia del plano de expropiación de las fincas urbanas 7 y 8 (……) de la calle Mayor de Coscojuela de Sobrarre, autentificada y compulsada.
Asimismo solicita la compulsa de varios documentos que le han sido remitidos por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO relativos a un escrito de [anonimizado] de 4 de marzo de 1968 y a un plano [anonimizado] de una finca rustica numero 16 perteneciente a este ultimo.
2. [sic]
Con fecha 20 de enero de 2015, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO instó a [anonimizado] que, en el plazo de diez días hábiles, acreditaran el interés legítimo que ostentan o con el que actúan y finalidad o destino de los documentos que solicitan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, lo que hicieron también en ambos escritos de 28 de enero de 2015.
3.
El 10 de febrero de 2015, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que se le envíe copia de la documentación solicitada el 23 de diciembre de 2014, a excepción de la del plano de expropiación de las fincas urbanas 7 y 8 de la calle Mayor de Coscojuela de Sobrarre, autentificada y compulsada, que ya se me ha enviado.
4.
Por su parte, el 3 de marzo de 2015, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que solicita se le envíe copia de la documentación solicitada el 23 de diciembre de 2014.
5.
Por otro lado, el Presidente de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO dictó Resolución, de fecha 18 de marzo de 2015, en la que acordaba estimar en parte la petición deducida por [anonimizado] registrada de entrada el 5 de enero de 2015, y ordenar la expedición y entrega del copia del plano de expropiación en el particular referente a la finca 16, desestimando la reclamación en lo demás.
A la vista de dicha Resolución, [anonimizado] comunica a este Consejo de Transparencia, el 31 de marzo de 2015, que desiste de la reclamación presentada. Esta misma comunicación de desistimiento es reiterada por el interesado el 20 de abril de 2015.
6.
Por su parte, [anonimizado] presenta escrito de 22 de abril de 2105, en el que reitera su Reclamación por silencio administrativo ante este Consejo de Transparencia, efectuada el 10 de febrero de 2015.
Asimismo, el 5 de mayo de 2015, [anonimizado] reitera ante este Consejo de Transparencia la Reclamación contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, aportando en esta ocasión la contestación de la Administración, de fecha 10 de abril de 2015, por la que se le deniega parcialmente la información solicitada, por no ostentar un interés legítimo y directo, según dispone el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP), ya que la titularidad de las fincas es de terceros que no guardan relación con la solicitante, pudiendo acudir a los Registros de la Propiedad o del Catastro, de acceso general. No obstante, sí se le proporciona información sobre copias de planos y del escrito, de fecha 4 de marzo de 1968, de [anonimizado]
A juicio de la Reclamante, dicho artículo está actualmente modificado por la Disposición Final 1,2 de la LTAIBG, que permite el acceso de cualquier ciudadano a la información pública, archivos y registros.
7.
A la vista de los precedentes citados, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, para que se formulase las alegaciones que estimara convenientes, en relación con la reclamación de [anonimizado]
La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, en escrito de fecha 21 de mayo de 2015, manifiesta que la solicitud de la reclamante, de 23 de diciembre de 2014, fue contestada el 28 de enero de 2015, sin que haya sido recurrida, por lo que debe reputarse firme. En dicha Resolución, contestada conforme a lo dispuesto en el artículo 37,3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se accedia a la remisión de parte de la información por tratarse de documentación de carácter público pero se le deniegan los títulos de propiedad otorgados en su día al Obispado de Barbastro y al Ayuntamiento de Ainsa-Sobrarbe por sus escrituras públicas de propiedad que contienen datos de carácter personal cuyo contenido está anotado en el Registro de la Propiedad.
Dichos datos de carácter personal, que son los que la interesada quiere conocer, son difícilmente disociables, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no procede acceder a lo solicitado.
Debe mencionarse que no consta en el expediente la contestación de la Administración a la Reclamante de fecha 28 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CTEG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de puntualizaciones tanto a las manifestaciones de la reclamante como a las alegaciones de la Administración.
Manifiesta la primera que ha tenido que reiterar su reclamación el día 22 de abril de 2015, pues la presentaba el 10 de febrero de 2015 no ha sido contestada por silencio administrativo. En este sentido, se le recuerda que el plazo legalmente establecido para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública es de 3 meses, según dispone el artículo 24.4 de la LTAIBG.
Argumenta, por su parte, que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO que las peticiones de los reclamantes fueron contestadas conforme al artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP), y en base a ello, les solicitó previamente que acreditaran el interés legítimo de sus peticiones y el destino final que se iba a dar a los documentos requeridos. Se recuerda a la Administración que, desde el día 10 de diciembre de 2014, está en vigor la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, en lo que respecta a información en poder de las AAPP. Por tanto, una petición de información efectuada después de dicho plazo no puede contestarse en base al artículo 37.3 de la LRJAP, sino que debe ser atendida necesariamente en base a la Disposición Final Primera, apartado Dos, de la LTAIBG, la cual modifica el artículo 37 precitado, disponiendo que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la (...) Ley de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (...).
De igual manera, debe recordarse a la Administración que no es preciso que los solicitantes acrediten interés legítimo alguno si no informan sobre el destino final de los documentos solicitados (art. 17.3 LTAIBG).
4. En cuanto al fondo asunto, hay que tener en cuenta, por un lado, el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LODP), que define dato personal como
"cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"y por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, que contiene la siguiente definición de dato de carácter personal:
Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Por lo tanto, procede concluir que la información que afecte a Organismos Públicos o a entidades o personas jurídicas de cualquier tipo no está amparada por la normativa de protección de datos de carácter personal.
En el presente caso, la información a la que pretende acceder la reclamante es la relativa a la reversión de las fincas 7 y 8 urbanas (......) que se realizó al Ayuntamiento de Ainsa-Sorrabe de la calle Mayor de Coscojuela de Sorrabre.
El derecho de reversión es aquel que surge de lo que, en palabras de la exposición de motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (LEF), constituye
"un principio de validez inconcuso según el cual, frustrándose por una u otra razón la obra o servicio que dio causa a la expropiación, debe remitir, en todo lo posible al menos, los efectos económicos de ésta", de modo que, en principio, los bienes expropriados habrán de ser restituidos a su primitivo dueño o sus causahabientes, abonando sus precio.
Así, el art. 54.1 LEF, redactado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, dispone que
"en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropriados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropriado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente".
El titular de las fincas es, en el caso que nos ocupa, un Ayuntamiento o un Obispado, según alegaciones de la propia Administración, por lo que la información a ellos referida no encuentra amparo en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Por ello, se debe proporcionar a [anonimizado] la información solicitada y no proporcionada aun, en cumplimiento de la LTAIBG, que se concreta en lo siguiente: Copia autentificada (compulsada) del certificado correspondiente a la reversión de las fincas 7 y 8 urbanas que se realizó al Ayuntamiento de Ainsa-Sorrabe de la calle Mayor de Coscojuela de Sorrabre, según la información recibida en el expediente 103/82.
Asimismo, debe darse por desistida la Reclamación presentada por [anonimizado] comunicada a este Consejo de Transparencia el 31 de marzo de 2015 y reiterada por el interesado el 20 de abril de 2015.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, de fecha 10 de abril de 2015, por la que se estimaba parcialmente su solicitud de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO a que, en el plazo de quince días hábiles, remita la información mencionada en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida a la Reclamante.
CUARTO:
ARCHIVAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, de fecha 23 de diciembre de 2014, por desistimiento voluntario, comunicado a este Consejo de Transparencia el 31 de marzo de 2015 y reiterado por el interesado el 20 de abril de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.