El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la expedición de un certificado con sus datos laborales (categoría, funciones, horario, etc.). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el solicitante requiere una actuación material (certificar) y no el acceso a información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0534/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cangas del Narcea (Principado de Asturias).
Información solicitada: Información puesto de trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 20 de septiembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, la siguiente información:
"Que mediante el presente escrito el ahora compareciente solicita que se le expida un certificado en el que consten los siguientes extremos: Categoría y puesto de trabajo del ahora dicente. Lugar de desempeño de funciones al que está adscrito. Funciones específicas que debe realizar el trabajador. Horario del trabajador. Calendario de trabajo anual."
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prevención, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe entenderse en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la actuación de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, además de cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. En este caso, el objeto de la solicitud es la expedición de un certificado sobre el puesto de trabajo desarrollado por el ahora reclamante. Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". Lo que se pretende, por tanto, no es el acceso a un documento existente y disponible en el sentido apuntado por el artículo 13 de la LTAIBG, sino que se le emita un certificado sobre su puesto de trabajo y las labores desempeñadas. Esta pretensión requiere una acción material por parte de la administración -certificar-, que es ajena al ejercicio del derecho de acceso a la información, basado en solicitudes de información que existe, que ha sido elaborada y que no requiere de otras actuaciones por parte de la administración.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG". En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado. Por tanto, no puede admitirse a trámite la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.