Estimada 03/11/2022 · 209 días en resolverse

Acceso a copia digital de los expedientes LO-218/89 y U-4/89

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón copia digital de los expedientes LO-218/89 y U-4/89. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó que el plazo de tramitación no se había agotado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y que la reclamación se interpuso correctamente en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus competencias.
2 El Ayuntamiento alegó que el plazo de tramitación no se había agotado según la Ley 39/2015, pero el Consejo aclaró que la reclamación se rige por el plazo de un mes fijado en la Ley 19/2013.
3 La administración no justificó la aplicación de ningún límite al acceso ni concurrencia de causas de inadmisión.
4 La reclamación fue interpuesta en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 229/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de febrero de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia en formato electrónico a cada uno de los expedientes o documentos citados, a saber, LO-218/89 y U-4/89.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gozón, el día 8 de abril de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0179/2022.

3. En fecha 12 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 6 de junio de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del que cabe extraer lo siguiente:

«[...] En fecha 22 de febrero de 2022 por se presentó escrito en este Ayuntamiento con número de registro de entrada 1485, el que se solicitaba copia en formato electrónico de los expedientes LO-218/89 y U-4/89. Para la tramitación de esta petición el Ayuntamiento ha incoado el expediente SCR/2022/67, con fecha de apertura 24 de febrero de 2022. (...) Ante esto, hay que señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, éste será de tres meses y en el caso de los iniciados a solicitud del interesado, cual es este caso, el plazo se contará desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Por tanto, a fecha de la reclamación suscrita por ante ese Consejo, no se había agotado el plazo para la tramitación de la solicitud presentada ante este Ayuntamiento, por lo que entendemos que es improcedente la apertura del expediente RT 0179/2022 realizada por ese organismo. [...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. Entrando en el fondo del asunto, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública» de acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local confiere a las Entidades locales.

    No obstante, el Ayuntamiento concernido alega que «a fecha de la reclamación suscrita por ante ese Consejo, no se había agotado el plazo para la tramitación de la solicitud presentada ante este Ayuntamiento, por lo que entendemos que es improcedente la apertura del expediente RT 0179/2022 realizada por ese organismo», ello por considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que
    «[c]uando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses».


    Ante dicha afirmación procede recordar que, en el presente supuesto, el artículo 24.2 de la LTAIGB —norma reguladora del derecho de acceso a la información pública— sí fija el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para interponer una reclamación ante el CTBG.

    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tendría la condición de información pública, que la Administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 149 y 151 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, y que la reclamación ha sido interpuesta en plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIGB, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia digital de los expedientes LO-218/89 y U-4/89.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.