Estimada 21/11/2025 · 106 días en resolverse

Solicitud de información sobre reuniones con empresas tecnológicas y acceso a sitios web pornográficos

El solicitante pidió información sobre reuniones con empresas tecnológicas y acceso a webs pornográficas al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. El interesado alegó entrega parcial y omisión de respuestas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber operado una respuesta tardía fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
3 El incumplimiento de los plazos legales sin causa justificada motiva la estimación de la reclamación por motivos formales.
4 El hecho de que la información se facilite de forma tardía no exime la responsabilidad de la administración por la falta de agilidad procesal.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la persona reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Estoy interesado en conocer el listado del número total de reuniones mantenidas entre el Ministerio de Transformación Digital y empresas del sector tecnológico en el marco de negociación de la ley de Cartera Digital Beta. Solicito dicha información desglosada por tipo de empresa (grandes corporaciones, pymes, startups). Asimismo, demando el acceso a los documentos públicos derivados de dichas reuniones, como actas o informes de conclusiones. De igual modo, insto a ofrecer una respuesta a la cuestión sobre si el gobierno dispone de la información acerca de quiénes son los sujetos que acceden a las webs pornográficas tras producirse el acceso vía certificado digital».

2. Con fecha 31 de julio el Ministerio requerido, a través de la Agencia Estatal de Administración Digital, da respuesta a la última de las tres cuestiones planteadas.

3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad por la entrega parcial y reclama respuesta a las dos cuestiones omitidas.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de septiembre de 2025, aportándose copia de la resolución de 20 de agosto de 2025 por la que se acuerda conceder el acceso a la información restante solicitada.

5. El mismo día 12 de septiembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio respondió facilitando parte de la información solicitada, por lo que la solicitud se entendió desestimada en parte por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada y la completa en los términos en los que se formuló la petición.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita toda la información solicitada completando la ya entregada inicialmente, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.