Desestimada 19/10/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a la certificación de propiedad del dominio www.ppdegalicia.com entre 2004 y 2005

La Plataforma Defensa del Sector Marítimo Pesquero de Galicia solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la certificación de propiedad de un dominio .com (ppdegalicia.com) de 2004-2005. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no es pública, al ser el dominio gestionado por una entidad privada (ICANN) ajena a la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no es información pública al no obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La gestión de dominios con extensión '.com' es competencia exclusiva de la ICANN, una entidad privada norteamericana sin fines de lucro.
4 La Administración española, mediante Red.es, solo gestiona el registro de nombres de dominio bajo la extensión '.es'.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a las reclamaciones presentadas por Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA los días 28 de julio y 29 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, durante los meses de junio y julio de 2017, Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA solicitó en reiteradas ocasiones al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL la siguiente documentación:

  • Certificación de la propiedad del registro de dominio www.ppdegalicia.com, desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005.

2

Mediante oficio de 21 de julio de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó a Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA:

En relación con su nueva petición de fecha 13 de julio, en la que nos indica que no han resultado satisfactorias sus gestiones ante la entidad DNAHOST/NG S.L para obtener el certificado público de los propietarios del dominio "www.ppdegalicia" en los años 2004 y 2005, le reiteramos lo indicado en nuestro escrito de fecha 3 de julio, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 55 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la Entidad Público Empresarial Red.es es la Autoridad de Asignación a la que corresponde, únicamente, la gestión del Registro de Nombres de Dominio de Internet bajo el código del País correspondiente a España “.es”. Ello supone que Red.es no tiene competencia alguna sobre el Registro de nombres de dominio bajo la extensión “.com” y que es ICANN la institución responsable del Registro de nombres de dominio de primer nivel ".com". No obstante, le facilitamos el siguiente contacto donde esperamos pueda resolver el asunto de su interés.

3

Con fecha 26 de julio de 2017, Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA interpuso Recurso de Reposición contra la contestación del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, dado que sigue a día de hoy sin acceder a la certificación de documento público publicado en Internet bajo registro tutelado por la Secretaría a la que nos dirigimos y solicitado objeto del presente recurso de alegaciones.

4

Con fecha de entrada el 28 de julio de 2017, Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando:

  • Certificación de la propiedad del registro de dominio www.ppdegalicia.com desde el 1 de Enero del año 2004 al 31 de Diciembre 2005, negada injustamente por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, perteneciente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, vulnerando el Art. 19 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), cuyos datos del Gobierno de España y al objeto se abra el correspondiente expediente por ocultación y negativa de documentos de acceso público sobre los entes a los que se les ha solicitado, poniendo CT – FRENO a nuestras expectativas al no reenviar la petición al ICANN como ordena la Ley de Transparencia Pública en su Art. 19 y demás de aplicación.
  • Por lo expuesto tenga por presentado este escrito, lo acepte y se sirva ordenar se practiquen las diligencias necesarias y las demás que se ofrezcan como útiles, y abrir expedientes contra la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información, en el que se resuelva conforme a derecho, y si es conforme, ordene el traslado inmediato y urgente a esta entidad de la dictada resolución y documentos públicos relatados, que confirme la entrega del certificado de los años 2004 y 2005 del registro web www.ppdegalicia.com que se solicita, que no es otra que la información de derecho público.

5

Mediante escrito de fecha 28 de agosto, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL denegó el acceso a la información solicitada con base en lo previsto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y señaló como competente para conocer de la solicitud de acceso a la empresa ICANN responsable del registro de nombres de dominio de primer nivel “.com”, y al registrador actual del nombre de dominio ppdegalicia.com.

6

El 29 de agosto de 2017, Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, denominado Recurso de Reposición, por entender que la Resolución de fecha 28 de Agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, no se ajusta a derecho.

7

El 31 de agosto de 2017, este Consejo remitió el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de septiembre de 2017, se recibieron las alegaciones del Ministerio, en las que se manifestaba lo siguiente:

  • El mismo día 28 de agosto, el solicitante presenta “recurso de reposición” contra la resolución de esa misma fecha, y el 29 de agosto de 2017 interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • El 22 de septiembre de 2017 esta Subdirección General de Servicios de la Sociedad de la Información resuelve el “recurso de reposición”, entendiendo que, habiéndose presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de una nueva solicitud y denegando el acceso por reiterativa (artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). En efecto, tratándose del registro de nombres de dominio “.com”, no corresponde a la entidad pública empresarial Red.es (responsable del registro de nombres de dominio bajo el “.es”) sino a VeriSign Global Registry Services la gestión del registro de los mismos. Esta empresa, así como la empresa Dinahosting S.L., registrador actual del nombre de dominio ppdegalicia.com, son ajenas a la Administración General del Estado.
  • También lo es, contrariamente a lo señalado por el solicitante en sus escritos, ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), por lo que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital no es responsable de la información contenida en su portal. Esta corporación es, en efecto, ajena a la Administración General del Estado, sin perjuicio de la participación de la entidad pública empresarial Red.es y del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en ICANN, conforme a lo previsto en el artículo 3 b) del Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es.
  • Por otra parte, y con relación a la alegada aplicación del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, debe rechazarse, por cuanto la información solicitada no puede considerarse “información pública” a efectos de la aplicación de la citada Ley, por no obrar en poder de ninguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título I, ni haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (artículo 13).
  • Al respecto, se advierte que las entidades señaladas como competentes para conocer de la solicitud de acceso no están incluidas entre los sujetos obligados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (artículos 2 y 3), ni tienen obligación de suministrar información al no tratarse de sujetos que presten servicios públicos o que ejerzan potestades administrativas (artículo 4).
  • Finalmente, debe ponerse de manifiesto que para obtener información y datos históricos sobre la titularidad de nombres de dominio, existen bases de datos disponibles previa suscripción y pago por el solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la LTAIBG no se aplica a contenidos o documentos regulados por el derecho privado que se encuentren en poder de entidades exclusivamente privadas en el momento en que se solicitan.

Tal es el caso ahora planteado, en el que el interesado quiere conocer información sobre un nombre de dominio de los denominados “.com” cuya competencia es exclusiva del ICANN, como se analizará más adelante.

3

Desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía administrativa que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

4

Igualmente, debe analizarse la cuestión relativa a la reiteración de solicitudes de acceso a la información efectuadas por el Reclamante.

Según establece el artículo 17.1 de la LTAIBG El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Su artículo 20 dispone que:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. (...) 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Por lo tanto, el solicitante de información debe dejar transcurrir el mes de que dispone la Administración antes de presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia.

De hecho, puede llegar a considerarse abusiva o repetitiva una solicitud de información que se repite en breves espacios de tiempo sin dejar actuar a la Administración requerida, como se establece en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.

5

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, lo que pretende conocer el Reclamante es la propiedad del registro de dominio www.ppdegalicia.com, desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005.

A este respecto, debe indicarse que, como sostiene la Administración, los dominios con extensión “.com” los administra el ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), que es una entidad privada norteamericana, sin fines de lucro, responsable de la coordinación global del sistema de identificadores únicos de Internet y de su funcionamiento estable y seguro.

La Administración española, a través de la Entidad Pública Empresarial Red.es, gestiona únicamente el registro de nombres de dominio bajo la extensión “.es”.

En estas condiciones, no resulta aplicable la LTAIBG al supuesto reclamado, ya que la información solicitada no es información pública, al no obrar en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación ni haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Por lo expuesto, procede desestimar las reclamaciones presentadas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentadas por Plataforma DEFENSA DEL SECTOR MARÍTIMO PESQUERO DE GALICIA, con fechas de entrada el 28 de julio y 29 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.