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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1007/2025
Fecha Firma: 16/09/2025
Reclamante: Real Club Náutico de Gandía.
Presidente
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-1073 Fecha: 16/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: proyecto constructivo, art. 18.1.a) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), acceso al proyecto constructivo presentado por la concesionaria Nueva
Marina de Gandía, así como copia del acto de aprobación, total o parcial, de dicho
proyecto, información sobre su eventual exposición pública y sobre las medidas
adoptadas por la Autoridad Portuaria de Valencia en caso de desviaciones respecto
al proyecto básico aprobado.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 9 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que se ha dictado resolución expresa por la Presidencia
de la Autoridad Portuaria de Valencia (en adelante, APV), de fecha 4 de junio de
2025, notificada en fecha 5 de junio de 2025 y con número de registro VA-S-06869-
25, que adjunta al informe, resolviendo de forma motivada la solicitud presentada
por el Real Club Náutico de Gandía (desde ahora, RCNG). El informe continúa
precisando que la solicitud de acceso formulada por el RCNG debe considerarse
inadmisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG. En este sentido,
pone de relieve lo siguiente:
Número: 2025-1073 Fecha: 16/09/2025
«En este caso, si bien el proyecto constructivo referente al edificio fue aprobado por
esta APV mediante resolución de 28 de febrero de 2025, y el relativo a la
urbanización mediante resolución de 15 de marzo de 2025, el departamento de
Dominio Público está actualmente informando la parte del proyecto constructivo
referente a la reconfiguración de los amarres, el cual no ha recibido aprobación por
parte de esta APV por el momento.
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Por ello, no se puede entender que el proyecto constructivo haya sido aprobado en
su totalidad sino únicamente de forma parcial. De este modo, el procedimiento
administrativo sigue su curso, al encontrarse pendiente tanto el inicio y ejecución
de las obras, cuya fecha de comienzo no está prevista hasta el 1 de septiembre de
2025, como la propia aprobación definitiva y completa del proyecto constructivo.
Por lo tanto, dicho proyecto constructivo, aunque formalmente validado en el caso
de la edificación y la urbanización, no ha desplegado todavía eficacia plena, al no
haberse iniciado la ejecución de las obras, ni haberse procedido al reconocimiento
técnico de su realización. Por tanto, la solicitud se refiere a información que forma
parte de un procedimiento aún en curso, y cuya tramitación no puede considerarse
cerrada.
En este contexto, el acceso anticipado a determinada documentación técnica
asociada a dicho proyecto, especialmente si se encuentra vinculada a su ejecución
futura, puede afectar al desarrollo ordenado del procedimiento, al buen fin de la
actuación administrativa y a la salvaguarda de los intereses de terceros implicados,
en este caso, de NMG.
Asimismo, la normativa de transparencia establece que la obligación de facilitar
acceso a la información no alcanza a aquella que, si bien ha sido generada, se
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integra en procedimientos administrativos que no han concluido, o cuya difusión
pudiera anticipar resultados o limitar la objetividad técnica de las fases pendientes
de ejecución.
Por todo lo anterior, esta APV considera que, en este momento del procedimiento,
en base al artículo 18.1.a) de la LTAIBG, la solicitud debe ser inadmitida, al referirse
a información que, aun estando formalmente aprobada, forma parte de un
procedimiento no finalizado y cuya tramitación continúa activa hasta que se
ejecuten las obras y se reconozca su finalización.»
El escrito continúa abordando la falta de legitimación del solicitante como interesado
sobre la base de los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (desde
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ahora, LPACAP), que limitan tal condición a quienes sean titulares de derechos o
intereses legítimos. Así, manifiesta que el procedimiento de concesión fue resuelto
por el Consejo de Administración de la APV en sesión celebrada el 23 de abril de
2024, en la que se otorgó el título concesional a la mercantil NUEVA MARINA DE
GANDÍA, S.L, siendo notificado el RCNG en fecha 27 de mayo de 2024 de la extinción
de la autorización administrativa que hasta entonces había venido habilitando su
ocupación del dominio público portuario, de manera que «desde ese momento, el
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RCNG carece de título habilitante alguno respecto del ámbito afectado por la nueva
concesión».
A mayor abundamiento, prosigue afirmando que, «a la vista de la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2020 y
de los autos dictados en su ejecución, el Real Club Náutico de Gandía habría perdido
su condición de parte interesada en el procedimiento de concesión, al haberse
estimado el recurso interpuesto por la mercantil ALCARA y retrotraído el
procedimiento al momento previo a la resolución impugnada. En consecuencia, esta
APV ha considerado que el RCNG no conserva un vínculo jurídico directo que le
permita ser reconocido como interesado en el procedimiento actualmente en curso.»
Añadiendo que, «[l]a fase actual del expediente se refiere a la ejecución del título
concesional ya otorgado, incluyendo la aprobación del proyecto constructivo, el inicio
y desarrollo de las obras, y la posterior constitución de la garantía de explotación. No
se trata de un procedimiento de concurrencia ni de revisión de la adjudicación inicial,
y no existen derechos o intereses jurídicos del RCNG que puedan resultar afectados
directamente por las actuaciones actualmente tramitadas.»
En esta misma línea resalta que el hecho de que el RCNG actúe como entidad
representativa de diversos armadores con base en la dársena náutico-deportiva no
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implica, por sí solo, la existencia de un interés legítimo cualificado, en el sentido
exigido por el artículo 4 de la LPACAP, ni justifica su personación como interesado
en un procedimiento de naturaleza concesional en el que no participa como titular de
derechos ni obligaciones.
Finalmente, el escrito se centra en la afectación a los límites de los artículos 14 y 15
LTAIBG y al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Con
relación al primero de ellos sostiene que lo solicitado 1proyecto constructivo
presentado por la mercantil concesionaria, así como de diversos documentos
generados en el marco del procedimiento de desarrollo de la concesión1 incorpora,
entre otros elementos, previsiones económicas, estrategias de gestión, cronogramas
de ejecución, datos sobre inversiones, rentabilidades estimadas, así como la
identidad y datos de contacto de técnicos, asesores y profesionales intervinientes
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amparados por los límites de los artículos 14.1.h) y 15.1 LTAIBG. Respecto al artículo
14.1.h) LTAIBG afirma que «el proyecto constructivo entregado por el concesionario
incluye previsiones relativas a la inversión a ejecutar, cronograma de obras, memoria
económica, estimaciones de rentabilidad, estrategias de gestión de las instalaciones
y otros elementos con valor competitivo, cuya difusión podría vulnerar la protección
de su posición empresarial frente a terceros»; mientras que en lo que atañe al artículo
15.1 LTAIBG manifiesta que «se incluyen datos identificativos de profesionales
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intervinientes (redactores del proyecto, directores técnicos, asesores) cuyo
tratamiento debe ajustarse a la normativa de protección de datos personales,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016 (RGPD)», concluyendo que: «[l]a entrega directa e íntegra de dicha
documentación, sin previa valoración de su contenido y sin el eventual trámite de
audiencia al tercero afectado, podría comprometer los principios de legalidad y
proporcionalidad que rigen en esta materia. Conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG,
en estos supuestos, la APV debería dar traslado a la entidad afectada con carácter
previo a la entrega de la información solicitada, concediéndole un plazo de quince
días para que pueda alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos. Por
todo ello, y aun cuando no concurrieran causas de inadmisión derivadas del estado
del procedimiento, la solicitud requeriría en todo caso una evaluación específica del
contenido afectado por estos límites, y la eventual aplicación de medidas de
protección como la omisión de información sensible, la tramitación parcial, o el inicio
de un trámite de audiencia al tercero interesado.»
Finaliza el escrito señalando que, a juicio de la APV:
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«• No ha existido vulneración del derecho de acceso a la información pública por
parte de esta APV, toda vez que la solicitud presentada por el RCNG se refiere a un
expediente aún en tramitación, lo que justifica su inadmisión conforme al artículo
18.1.a) de la LTAIBG. Asimismo, la eventual divulgación de parte de la
documentación solicitada implicaría la afectación de derechos e intereses legítimos
de terceros, lo que exigiría en su caso la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 19.3 de la misma ley.
• Se solicita se tenga por cumplido el requerimiento y se archive el expediente.»
Al escrito de alegaciones se acompaña numerosa documentación que puede
sistematizarse de la siguiente manera: (i) proyecto de urbanización, en el que consta
resolución de aprobación parcial, informe de la unidad organizativa, y dos informes
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de viabilidad; (ii) resolución de aprobación de ejecución del edificio sede, informe de
la unidad organizativa, y dos informes de viabilidad; (iii) Estudio de compatibilidad
con las estrategias marinas del Proyecto de renovación de la dársena deportiva del
puerto de Gandía y Proyecto de ejecución de renovación de la dársena deportiva de
Gandía (noviembre de 2024); iv) Proyecto básico y de ejecución de edificio sede
Nueva Marina de Gandía (noviembre 2024); y, finalmente, v) la resolución de la
presidencia de la APV de 4 de junio de 2025 inadmitiendo la solicitud, cuya
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fundamentación jurídica y parte resolutiva es del siguiente tenor:
«II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Debe destacarse que el derecho de acceso a la información pública, si bien
constituye un principio esencial dentro del marco de la transparencia
administrativa, no es un derecho absoluto. La normativa vigente establece límites
expresos al mismo cuando su ejercicio pueda afectar a derechos e intereses
legítimos de terceros o cuando se trata de expedientes que se encuentran en
tramitación, resultando en este caso de aplicación la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
1. Sobre la falta de legitimación del RCNG como interesado.
El acceso al expediente administrativo en tramitación queda reservado a quienes
ostenten la condición de interesados en el sentido definido por el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En el caso presente, el RCNG no ostenta dicha condición, toda vez que, mediante
acuerdo del Consejo de Administración de esta APV de fecha 23 de abril de 2024,
se otorgó la concesión a la mercantil NUEVA MARINA DE GANDÍA, S.L. (en
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adelante, NMG), notificándose en fecha 27 de mayo de 2024 al RCNG la extinción
de su anterior título habilitante. Ello implica la pérdida de cualquier vínculo jurídico
con el procedimiento en tramitación, que actualmente se encuentra en la fase de
evaluación técnica del proyecto constructivo, aprobación técnica por parte de la
Dirección General y posterior ejecución de las obras. De conformidad con los
artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, no puede reconocerse al RCNG la condición de
interesado, al no ostentar derechos ni intereses legítimos actuales en dicho
procedimiento.
Según ha venido sosteniendo esta APV, a la vista de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2020 y los autos
dictados en su ejecución, el RCNG habría perdido su condición de parte interesada
en el procedimiento de concesión, al haberse estimado el recurso interpuesto por
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ALCARA y retrotraído el procedimiento al momento previo a la resolución
impugnada. En consecuencia, esta APV ha considerado que el RCNG no conserva
un vínculo jurídico directo que le permita ser reconocido como interesado en el
procedimiento actualmente en curso.
2. Sobre la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
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Parte de la información solicitada forma parte de un expediente en curso, cuya
tramitación aún no ha concluido, y cuyo contenido tiene carácter auxiliar o
preparatorio para la toma de decisiones, lo que impide su acceso en virtud del
artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Asimismo, la documentación técnica aportada por la
concesionaria contiene elementos de naturaleza económica y estratégica que
podrían comprometer derechos de terceros, por lo que, de facilitarse, requeriría en
su caso la aplicación de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la misma Ley.
Por tanto, esta APV considera que no procede conceder acceso a la información
solicitada mientras no se haya culminado la tramitación del expediente
correspondiente al proyecto constructivo, y sin perjuicio de que, en su momento, la
documentación definitiva podrá ser objeto, en su caso, de acceso conforme a la
normativa aplicable, previa valoración de los eventuales límites previstos en la Ley
19/2013.
3. Sobre el estado del procedimiento y el trámite previo de audiencia previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
Debe señalarse que el expediente administrativo objeto de la solicitud de acceso se
encuentra en tramitación, ya que, aun habiéndose aprobado parte del proyecto
constructivo presentado por NMG, continúa pendiente de aprobación la parte
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correspondiente a la reconfiguración de los amarres. Por tanto, no cabe considerar
que el proyecto constructivo haya sido aprobado en su totalidad.
Una vez se formalice dicha aprobación completa, y con carácter previo a valorar un
eventual acceso al expediente por parte del RCNG, esta APV deberá dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que establece la
obligación de dar audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran verse afectados por la divulgación de la información solicitada.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo ya indicado en el punto anterior sobre los
límites al acceso mientras el expediente se encuentra en tramitación, se informa
que, en el momento en que se disponga del proyecto constructivo aprobado en su
integridad, se iniciará, en su caso, el correspondiente trámite de audiencia a NMG,
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con el objeto de que pueda formular las alegaciones que estime oportunas respecto
a la posible difusión de información de carácter técnico, económico o comercial que
pudiera afectar a sus intereses legítimos.
III. RESOLUCIÓN
Desestimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el
Real Club Náutico de Gandía con fecha 7 de abril de 2025 y número de
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registro TE-E-03262-25, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como por falta de
legitimación para ostentar la condición de interesado en el procedimiento en
curso.»
5. El escrito de alegaciones, junto con la documentación que lo acompaña, se remitió al
interesado. Con fecha 5 de junio el reclamante remitió escrito de alegaciones en el
que manifestaba su oposición a lo vertido en la resolución de la presidencia de la
APV de 4 de junio de 2025, desarrollando diferentes argumentos y aportando diversa
documentación que, a su juicio, sustentaría su posición. El escrito concluye solicitando
lo siguiente:
«1. Que se tenga por presentado el presente escrito en el marco del expediente de
reclamación por acceso a la información pública promovido por esta parte.
2. Que se requiera a la Autoridad Portuaria de Valencia para que, de forma
inmediata, facilite al Real Club Náutico de Gandía acceso completo e íntegro al
expediente administrativo del proyecto de ejecución y concesión otorgada a
ALCARA/NMG, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
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3. Que se adopten medidas correctoras o, en su caso, se formulen recomendaciones
vinculantes frente a la APV por su actuación obstruccionista, opaca y contraria a
los principios de transparencia, legalidad y buena administración.
4. Que, en virtud de los hechos expuestos, se sirva este Consejo dar traslado formal
o remitir informe a la entidad pública PUERTOS DEL ESTADO, en su condición de
órgano tutelante del sistema portuario estatal, al objeto de que:
o Tome conocimiento de las prácticas irregulares sostenidas por la
Autoridad Portuaria de Valencia en el marco del procedimiento concesional
de la dársena náutico-deportiva del Puerto de Gandía;
o Valore el ejercicio de sus competencias de supervisión y control conforme
a lo previsto en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
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Estado y de la Marina Mercante;
o Y, en su caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto al
principio de legalidad, la transparencia en la gestión del dominio público
portuario y el tratamiento igualitario de los interesados.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El organismo requerido inadmitió la solicitud al considerar que lo solicitado se trata
de información en curso de elaboración en los términos del artículo 18.1.a) LTAIBG.
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Asimismo, en la resolución ahora recurrida se alude a los límites contemplados en los
artículos 14.1.h) y 15 de la LTAIBG, advirtiendo, además, que resultaría de aplicación
lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG en orden a la audiencia a terceros cuyos
derechos e intereses pudiesen vesre afectados por el acceso a lo solicitado.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede, en primer lugar,
verificar la efectiva aplicación al supuesto de hecho de la causa de inadmisión
invocada en la resolución recurrida, esto es, tratarse de información que está en curso
de elaboración o publicación general (artículo 18.1.a) LTAIBG.
El examen ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
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En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
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pueda ser accesible con carácter general».
La causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información
que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma, que está
todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando
y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la
R CTBG
solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a
prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración
de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación.
A juicio de este Consejo, en el presente caso, el organismo requerido ha justificado
de forma clara y suficiente las razones por las cuales la información solicitada no
constituye en el momento de la solicitud información pública existente -conforme al
artículo 13 LTAIBG- y por tanto ya elaborada, sino al contrario, que la misma aún se
encuentra pendiente de elaboración al no haberse aprobado definitivamente el
proyecto de referencia.
5. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin perjuicio de que, como viene
siendo habitual en estos casos, debe recordarse que la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG no se prolonga indefinidamente en el tiempo, de modo que
su validez y eficacia queda limitada en el momento en que la información sea
elaborada, a partir del cual la Administración puede y debe facilitar la información
solicitada al interesado.
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La efectiva verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión implica que no
resulte necesario examinar los demás óbices invocados por el organismo reclamado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VALENCIA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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