Inadmitida 05/10/2021 · 138 días en resolverse

Acceso a la documentación de un expediente de ayudas económicas y un recurso de reposición

El reclamante solicitó acceso a la documentación de un expediente de ayudas económicas y un recurso de reposición interpuesto ante la Comunidad de Madrid. La administración no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo aplicable es la que rige el acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento en curso.
2 Para que proceda la inadmisión por esta vía deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información solicitada sea propia de dicho procedimiento.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado conforme a la Ley 39/2015 al estar vinculado al proceso de ayudas económicas.
4 Al estar el procedimiento aún en curso (pendiente de resolución del recurso de reposición), no cabe la aplicación de la Ley de Transparencia para este acceso específico.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos y no es la vía procedente cuando el acceso se rige por la normativa del procedimiento administrativo concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de abril de 2021 la siguiente información:

"1) Se le permite el acceso a la totalidad de la información pública completa que conste en ese organismo sobre el recurso de reposición interpuesto por ANZEN el 13 de febrero de 2020; 2) se le permite asimismo el acceso a la documentación completa que ha sido de fundamento a la tramitación del citado recurso de reposición de 13 de febrero de 2020 efectuada al respecto, cualquiera que sea su forma o soporte material, con entrega de copia certificada de todos los documentos que correspondan a los procedimientos y expedientes citados; 3) se expida, en caso de no hallarse tales documentos, o no haberse tramitado los oportunos expedientes, certificación administrativa que así lo constate fehacientemente; 4) con expresa notificación al interesado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada 20 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de junio de 2021 se reciben las alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:

(…)
15) Con fecha 20 de mayo de 2021 ANZEN, AEROSPACE ENGINEERING, S.L., como interesada y en su condición de titular de derechos e intereses legítimos en virtud de su solicitud de agosto de 2019 para el otorgamiento de ayudas económicas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el desarrollo de jóvenes empresas innovadoras de base tecnológica (start-up’s), objeto del Expediente Nº 49/287349.9/19 de la CONSEJERÍA DE CIENCIA, UNIVERSIDADES E INNOVACIÓN de la Comunidad de Madrid, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Nº de Registro O00009348e2100004722) por no haber recibido respuesta en el plazo de un mes a la solicitud de acceso presentada el 12/04/2021 (Ref. 09/612557.9/21) respecto:

  • a la totalidad de la documentación del expediente que se haya iniciado o tramitado en ese organismo sobre solicitud relacionada con la obtención de ayudas económicas,
  • a la totalidad de la documentación relativa al recurso de reposición interpuesto por ANZEN el 13 de febrero de 2020 y
  • a la documentación completa que haya servido de base a la tramitación efectuada al respecto.

En particular, ANZEN, AEROSPACE ENGINEERING S.L. alega que desconoce el contenido completo de la documentación obrante en el Expediente que se tramita, por lo que se incurriría en situación de irreparable indefensión a la hora de formalizar los posteriores recursos y actuaciones legales pertinentes.

Vistos los hechos y en relación con la reclamación cursada, por la falta de acceso al expediente administrativo, señalar que, esta Dirección General de Investigación e Innovación Tecnológica dio, en su momento, acceso a la entidad a la totalidad del expediente administrativo y a la copia de la documentación correspondiente, existente en ese momento.

Señalar que, el informe técnico sobre el recurso es la única documentación posterior que, junto con el resto de la documentación está a disposición de la entidad solicitante.

El retraso en la respuesta se debe al alto volumen de recursos y a la coincidencia temporal con la tramitación de otras dos convocatorias de ayuda.

Por otro lado, señalar, que se ha informado a la entidad, en todo momento y en repetidas ocasiones, por mail, teléfono y por escrito, del estado de tramitación del presente procedimiento, indicándole que el informe técnico del órgano Instructor es favorable, al igual que fue la propuesta de resolución anterior, indicándole que en la resolución están implicadas diversas actuaciones administrativas y que nuestro informe no es vinculante.

Señalar, que también hemos informado a la entidad que todavía no había sido dictada la resolución del recurso de reposición, al ser preferentes en su resolución otros recursos de reposición estimados de convocatorias anteriores, y que se sigue un orden cronológico estricto en la resolución, conforme se va habilitando crédito y hay disponibilidad presupuestaria para la concesión de la subvención solicitada.

No obstante, se da trámite de audiencia a la entidad para que acceda a la documentación disponible actualmente en el expediente, si bien se le recuerda que no ha habido cambios en la documentación a la que accedió el 5 de febrero de 2020, salvo informes internos que no son públicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento de realizar la solicitud el procedimiento seguía en curso, tal y como afirma la administración autonómica al indicar "todavía no ha sido dictada la resolución del recurso de reposición, al ser preferentes en su resolución otros recursos de reposición estimados de convocatorias anteriores". El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es la documentación referida al expediente que se haya iniciado o tramitado sobre la solicitud de obtención de ayudas económicas. Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Los argumentos esgrimidos por el reclamante deberán ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por resultar aplicable la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.