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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 915/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025
Palabras clave: subasta, art. 18.1.a) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En BOE de 9 de mayo de 2024 se ha publicado una subasta de bienes inmuebles
procedentes de abintestato de la DEH de Madrid. Solicito:
1.- Se me indique el precio de adjudicación de cada lote.
2.- Se identifique el nombre de la persona abintestato del que proceden los bienes
de cada lote.
3.- Se detallen los activos que forman la cuenta abintestato de cada persona
identificada en el punto 2 que se han adquirido por parte del Estado, así como el
resultado de la liquidación de la cuenta de cada uno (ingresos menos gastos).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 24 de abril de 2025 se contestó lo siguiente:
«(…) En relación con la solicitud presentada se informa de que todos los inmuebles de
la subasta en cuestión están vinculados a expedientes que se encuentran
actualmente en tramitación. En consecuencia, procede inadmitir la solicitud de
acceso a la información con arreglo a lo previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
conforme al cual deberán inadmitirse a trámite aquellas solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG, en el que señala que «Se deniega la
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solicitud por considerar reelaboración de información, cuando se trata de
recopilación de información».
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
R CTBG
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Tal y como se ha expuesto en los antecedentes y como se informó al solicitante en
la resolución de este centro directivo, todos los inmuebles de la subasta por la que
pregunta están vinculados a expedientes que se encuentran actualmente en
tramitación.
En BOE de 9 de mayo de 2024 se publicó la subasta de bienes inmuebles
procedentes de abintestato de la DEH de Madrid sin que dicho expediente haya
concluido todavía.
Es por ello que se procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información con
arreglo a lo previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual
deberán inadmitirse a trámite aquellas solicitudes que se refieran a información que
esté en curso de elaboración.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Cabe añadir que erróneamente el solicitante indica en su petición que la solicitud
se denegó “por considerar reelaboración de información, cuando se trata de
recopilación de información”. Como ya se ha expuesto, el motivo de la inadmisión
es el previsto en la letra a) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, en tanto que los
expedientes por los que se pregunta se encuentran en tramitación.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, no procede
efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose
de ese Consejo el archivo de las actuaciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
R CTBG
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar que lo solicitado se trata de
información en curso de elaboración en los términos del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la
efectiva aplicación al supuesto de hecho de la causa de inadmisión invocada en la
resolución recurrida, esto es, tratarse de información que está en curso de
elaboración o publicación general (artículo 18.1.a) LTAIBG.
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El examen ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
R CTBG
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a)
LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG
152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que
la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general».
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La causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información
que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma, que está
todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando
y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la
solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a
prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración
de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su
publicación.
A juicio de este Consejo, en el presente caso, el Ministerio ha justificado de forma
clara y suficiente las razones por las cuales la información solicitada no constituye
en el momento de la solicitud información pública existente -conforme al artículo 13
LTAIBG- y por tanto ya elaborada, sino al contrario, que la misma aún se encuentra
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pendiente de elaboración al no haberse celebrado aún la subasta de los bienes.
5. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin perjuicio de que, como viene
siendo habitual en estos casos, debe recordarse que la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) LTAIBG no se prolonga indefinidamente en el tiempo, de modo que
su validez y eficacia queda limitada en el momento en que la información sea
R CTBG
elaborada, a partir del cual la Administración puede y debe facilitar la información
solicitada al interesado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
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