Consulta 04/09/2025

R CTBG 1011/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 915/2025 Fecha Firma: 04/09/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 Palabras clave: subasta, art. 18.1.a) LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En BOE de 9 de mayo de 2024 se ha publicado una subasta de bienes inmuebles procedentes de abintestato de la DEH de Madrid. Solicito: 1.- Se me indique el precio de adjudicación de cada lote. 2.- Se identifique el nombre de la persona abintestato del que proceden los bienes de cada lote. 3.- Se detallen los activos que forman la cuenta abintestato de cada persona identificada en el punto 2 que se han adquirido por parte del Estado, así como el resultado de la liquidación de la cuenta de cada uno (ingresos menos gastos).» https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 2. Mediante resolución de 24 de abril de 2025 se contestó lo siguiente: «(…) En relación con la solicitud presentada se informa de que todos los inmuebles de la subasta en cuestión están vinculados a expedientes que se encuentran actualmente en tramitación. En consecuencia, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual deberán inadmitirse a trámite aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración.» 3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG, en el que señala que «Se deniega la Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 solicitud por considerar reelaboración de información, cuando se trata de recopilación de información». 4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, R CTBG escrito en el que se señala lo siguiente: «Tal y como se ha expuesto en los antecedentes y como se informó al solicitante en la resolución de este centro directivo, todos los inmuebles de la subasta por la que pregunta están vinculados a expedientes que se encuentran actualmente en tramitación. En BOE de 9 de mayo de 2024 se publicó la subasta de bienes inmuebles procedentes de abintestato de la DEH de Madrid sin que dicho expediente haya concluido todavía. Es por ello que se procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo previsto en el art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual deberán inadmitirse a trámite aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cabe añadir que erróneamente el solicitante indica en su petición que la solicitud se denegó “por considerar reelaboración de información, cuando se trata de recopilación de información”. Como ya se ha expuesto, el motivo de la inadmisión es el previsto en la letra a) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, en tanto que los expedientes por los que se pregunta se encuentran en tramitación. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, no procede efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de las actuaciones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. R CTBG 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 3 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar que lo solicitado se trata de información en curso de elaboración en los términos del artículo 18.1.a) LTAIBG. 4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la efectiva aplicación al supuesto de hecho de la causa de inadmisión invocada en la resolución recurrida, esto es, tratarse de información que está en curso de elaboración o publicación general (artículo 18.1.a) LTAIBG. Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 El examen ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen R CTBG enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». Página 4 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es La causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. A juicio de este Consejo, en el presente caso, el Ministerio ha justificado de forma clara y suficiente las razones por las cuales la información solicitada no constituye en el momento de la solicitud información pública existente -conforme al artículo 13 LTAIBG- y por tanto ya elaborada, sino al contrario, que la misma aún se encuentra Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 pendiente de elaboración al no haberse celebrado aún la subasta de los bienes. 5. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin perjuicio de que, como viene siendo habitual en estos casos, debe recordarse que la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG no se prolonga indefinidamente en el tiempo, de modo que su validez y eficacia queda limitada en el momento en que la información sea R CTBG elaborada, a partir del cual la Administración puede y debe facilitar la información solicitada al interesado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Número: 2025-1011 Fecha: 04/09/2025 R CTBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 6 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es