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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 05/09/2025
Número de expediente: 639/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1022 Fecha: 05/09/2025
Palabras clave: seguridad, denuncias, Guardia Civil, 18.1.e) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de
marzo de 2025, el Valedor do Pobo de Galicia da traslado a este Consejo de
documentación referida a una reclamación presentada por el reclamante frente a la
resolución de tres solicitudes de acceso a la información pública presentadas el 3 de
enero de 2025 ante la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP).
2. En la reclamación se pone de manifiesto la disconformidad del reclamante a la
resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, de fecha 8 de enero de
2025, respecto de las solicitudes indicadas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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En la citada resolución, la Comandancia de la Guardia Civil interpelada acuerda la
inadmisión de las solicitudes de acceso, poniendo de manifiesto que: (i) no se
cumplen los requisitos previstos en el artículo 66 LPAC, puesto que el solicitante
carece de la condición de interesado; (ii) concurre el límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG referido a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, y (iii) resulta de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —señalando que han recibido en la misma
Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil, así como en otras unidades del Cuerpo,
600 escritos del mismo reclamante entre 2024 y 2025—.
En la línea apuntada, en la resolución se incluye la relación de los escritos de solicitud
de acceso a la información presentados por el interesado el 3 de enero de 2025:
Número: 2025-1022 Fecha: 05/09/2025
«1. De fecha 03 de enero de 2025, correo electrónico número 63 en el que solicita
documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la
Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno:
“Que el capitán (…) sin excusarse en interpretaciones de otras leyes, remita:
- ESTADÍSTICAS ‘DE LAS VECES QUE LE DIERON EL ALTO’ AL CORVETTE DO
CAMILO.
R CTBG
- INFORME DE AJUSTE A LA NORMATIVA EN VIGOR DEL MISMO CORVETTE
QUE SE OFERTA EN PÁGINAS DE INTERNET EN VENTA … ITV Y -NO
CARGAS-, DESPACHO DE ADUANAS.
Que desde la SUPERIORIDAD DE LA POLICÍA LOCAL DE CELANOVA, remitan lo
mismo.
Asimismo, que FISCALÍA DE OURENSE, SUPERVISE, LA IMPLEMENTACIÓN DEL
CANAL DENUNCIAS DE LA COMANDANCIA DE OURENSE EN APLICACIÓN DE
LA LEY DE ALERTADORES. COMUNICACIÓN … IDENTIFICACIÓN DEL GESTOR
DEL MISMO…”.
2. De fecha 03 de enero de 2025, número REGAGE25e00000333052 del Registro
Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del
artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de
transparencia y buen gobierno:
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“me remitan el OFICIO de tratamiento del atestado que adjunto al JUZGADO DE
XINZO DE LIMIA, para poder ‘supervisar’ una correcta actuación desde la
COMANDANCIA DE OURENSE”.
3. De fecha 03 de febrero de 2025, número REGAGE25e00000335483 del
Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo
del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 1/2016, de 18 de enero,
de transparencia y buen gobierno:
“IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO TITULAR DEL VEHÍCULO CORVETTE
QUE SE OFERTA EN INTERNET EN VENTA … a razón de “estar al corriente” del
IVTM, artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a
cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación"».
Número: 2025-1022 Fecha: 05/09/2025
3. Con fecha 27 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reafirma en la resolución dada y sobre la condición abusiva de la
solicitud añade lo siguiente:
R CTBG
«Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos”, como es el caso ante la presentación en la
Comandancia de la Guardia Civil de Ourense de unos seiscientos escritos por los
más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter penal como
administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico, provincial o local
en un espacio temporal de tres años (hasta finales de 2024), junto a los setenta y
tres escritos presentados durante el primer trimestre del presente año 2025.
Por otro lado, por parte de este Centro Directivo se considera conveniente tener
igualmente en cuenta la resolución desestimatoria número 2023-1094, emitida
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 21 de diciembre de
2023 que, en su Fundamento Jurídico 12 dice “Teniendo en cuenta todo lo anterior
resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del
corto período de tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que
se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el que se solicita dicha
información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de tramitarlas
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(atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información
a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto,
abusivas, por desproporcionadas. En consecuencia, debe confirmarse la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por la
comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas/MINISTERIO DEL INTERIOR y
desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento.
A mayor abundamiento, la resolución desestimatoria número 2025-0157, dictada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 11 de febrero de 2025,
con motivo de la reclamación NO GESAT 1927-2024, presentada por el mismo
interesado que la presente, por la que, haciendo igualmente mención a la
presentación de alrededor de 600 escritos en los últimos años, exponía lo
siguiente:
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“[…] La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso
conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para
apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso al constatarse
un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera
efectos negativos a la Administración.
R CTBG
6.- Por las razones expuestas, se considera suficientemente justificada la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG y, en consecuencia, se debe
desestimar la reclamación.”
Por tal motivo, este Centro Directivo considera que las reclamaciones ahora
presentadas, las cuales guardan muy estrecha relación con la resolución 2025-
0157, a lo que hay que añadir los 73 escritos presentados durante el primer
trimestre del presente año 2025, se encontraría incursas en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
4. El 15 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de abril de 2025 en
el que, acompañado de un resumen de los asuntos planteados en los últimos años al
órgano requerido, señala:
«RECEPCIONADA DOCUMENTACION “ALEGACIONES” A LA COMISION DE
TRANSPARENCIA REMITIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL,
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Desde la instancia nacional, se basa la INADMISION del derecho a información en
el mismo motivo que remiten desde COMANDANCIA DE OURENSE, apelando en
esta caso a un montante de escritos que “no versan” sobre el mismo particular.
(…)
EL PROPIO CONTENIDO DE LAS ALEGACIONES INSTITUCIONALES DICE: "....
seiscientos escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter
penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico,
provincial o local en un espacio temporal de tres años (hasta finales de 2024)...." ..
POR LO TANTO, ESTÁ REFLEJANDO "OMISION DE INVESTIGAR" y OMISION de
remitir INFORMACION al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, al ser
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yo denunciante tengo derecho a saber de la tramitación.
SOLICITA
QUE SE ENTIENDA QUE -NO DESISTO- DE LA RECLAMACION PRESENTADA
ANTE ESTA INSTANCIA A TRAVÉS DE LA VALEDORA DO POBO.
QUE SE ENTIENDAN LOS ARGUMENTOS QUE APORTO "AJUICIADOS" Y PROPIOS
R CTBG
DE UN RELATO -SIN FISURAS- CONSTANTE Y PERSEVERANTE REPITIENDO EN
LA "NEGATIVA A COLABORAR" POR PARTE DE LA INSTITUCION-
QUE SE ENTIENDA REMISION DE LOS MISMOS AL DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS DISCIPLINARIOS PARA SU ESTUDIO EN PROFUNDIDAD».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 5 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
un vehículo identificado como “Corvette” (titular, ITV e impuestos), así como el oficio
de remisión de una atestado al Juzgado competente por parte de dicha
Comandancia.
El órgano competente dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud
en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo);
invocándose, asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa
invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «[q]ue (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de
2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación
con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
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Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
R CTBG
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
En este caso, el Ministerio indica que el reclamante ha presentado en la misma
Comandancia de la Guardia Civil más de 600 escritos en 2024, así como 73 escritos
durante el primer trimestre del año 2025, y facilita relación del contenido de tres
solicitudes de acceso a la información presentadas el mismo día, 3 de enero de 2025,
y de las que trae causa este procedimiento.
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5. No cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado recientemente sobre
solicitudes de similar tenor presentadas por el mismo reclamante ante el mismo
órgano requerido, y en fechas muy próximas entre sí, por lo que resulta relevante
traer al presente procedimiento lo argumentado en una de ellas, la R CTBG 527/2025,
de 12 de mayo:
«6. En este caso, el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia
de la causa de inadmisión invocada se justifican por el órgano competente, en
primer lugar, en la indicación de que el interesado habría presentado un total de
186 escritos durante el año 2024, lo que no ha sido discutido por el reclamante, y,
además, en la indicación de que entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024 se
presentaron por el reclamante un total de 11 escritos ante el mismo órgano.
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Además, resulta relevante para el presente caso lo recogido por este Consejo en
su resolución R CTBG 157/2025, de 11 de febrero, en una reclamación presentada
por el mismo interesado contra el Ministerio del Interior, de tenor equivalente a las
que son objeto de este procedimiento:
‘el órgano reclamado -la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense- justifica el
carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido
R CTBG
alrededor de 600 escritos en los últimos años, afirmación que no acredita, pero
que el reclamante tampoco niega, por lo que ha de tomarse en consideración para
valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes. Junto a ello, es preciso tener
en cuenta que las solicitudes se refieren a un amplio período temporal (cuatro años
en un caso, tres en otros) y pretenden que se facilite numerosa información de
detalle (identificación de los vehículos, marca, número de bastidor, conceptos,
autorizaciones de pago).
(…)
La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso
conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para
apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al constatarse
un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera
efectos negativos a la Administración’.
(…)
7. En lo que atañe a este caso, de las alegaciones del Ministerio y de los
documentos obrantes en el expediente se desprende, en efecto, (i) la existencia de
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un elevado número de peticiones presentadas por el mismo peticionario (ii) la
heterogeneidad de la temática que abarcan –vuelos de helicóptero, menores,
expediente municipal, bando, número de censo de bien cultural patrimonio
culturalͺ y su alcance temporal, y, finalmente, (iii) la sobrecarga a la que se somete
tanto a la unidad de tramitación, como al centro directivo competente para
resolver, como consecuencia del elevado número de solicitudes presentado en un
corto periodo de tiempo por la misma persona ante el mismo .órgano -por ejemplo,
9 solicitudes entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024-, lo que ocasiona una
paralización de la actividad ordinaria.
(…)
La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluyen en las
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resoluciones del Ministerio del Interior presentadas junto con las reclamaciones
evidencia el empleo de una técnica de goteo de solicitudes, es decir, se presentan
varios escritos sucesivos sobre un mismo tema, con diferencia de pocos días entre
ellos. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones (solicitudes en
racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando sobre los
aspectos más heterogéneos y variados, abarcando desde la información más
detallada sobre las actuaciones de vigilancia de vuelos y aeronaves hasta
R CTBG
cuestiones referidas a la conservación de bienes culturales o a actuaciones
judiciales penales, e incluyendo también peticiones de actuaciones concretas a la
Administración, todo ello con alusiones referidas a lo que el interesado considera
actuaciones inadecuadas de autoridades de su entorno inmediato. Esta
diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende
supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen
desproporcionado respecto valor que para los fines de la LTAIBG aporta el
conocimiento de tal información».
6. Tomando en consideración lo alegado por el órgano competente, se constata la
justificación de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo— de la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo
necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si
concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter
abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter
abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una
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misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del
derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la
previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien
la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de
ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto,
las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a
otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios
públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del
derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y
cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el
carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de
solicitudes.
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En este caso, el órgano competente afirma que se han presentado por el reclamante
más de 600 escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter
penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico,
provincial o local en un espacio temporal de tres años, lo que el reclamante confirma
en el trámite de audiencia, remitiendo a este Consejo un resumen referente a algunos
de ellos — resultado de las averiguaciones del autor de las pintadas, número de
R CTBG
expediente del proyecto de demolición de una rectoral, psicotécnico que colabora en
la expedición de certificados médicos, vuelos de helicóptero, etc.—. Tampoco se ha
discutido por el reclamante que las tres solicitudes de acceso a la información
presentadas el 3 de enero de 2025 formen parte de un conjunto de 73 peticiones
dirigidas al mismo órgano, todas ellas durante el primer trimestre del presente año
2025.
En resumen, se ha acreditado la existencia del elevado número de solicitudes de
acceso que, además, se dirigen siempre a la misma unidad responsable de la
Comandancia de la Guardia Civil afectada en este procedimiento, con cortos periodo
de tiempo entre una y otra (en este caso, se remiten tres solicitudes de información
el mismo día).
Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto,
se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio
extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al
criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata,
así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de
un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil, y, además, esta
extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros
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(la propia Comandancia de Ourense). Por tanto, una actuación que, individualmente
considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio
del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio
reiterado, habitual, intenso y referido a una heterogeneidad de temáticas provoca
que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las
actividades de gestión diaria del órgano responsable.
No puede desconocerse, en este punto, el CI 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo,
en el que se señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de
información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
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indicadores objetivos».
7. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si,
además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta
perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la
finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
R CTBG
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas.
Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las
solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos en
algunas de ellas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en
el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los
precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es
necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante
porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el
ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes.
Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo
actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario,
una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de
una determinada unidad solicitando información muy heterogénea y dispar, cuya
tramitación y resolución implican un gravamen desproporcionado respecto del valor
que aportan.
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Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan
a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del
Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG.
8. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a
idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que,
en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes
confirmando el criterio expresado por la Administración.
Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta
que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha
y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la
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información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas
reclamaciones presentadas ante este Consejo» así como el amplio universo temporal
(de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de
subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían
considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada
para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las
resoluciones RT/372/2022 y RT/412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso
R CTBG
a expedientes en materia urbanística—.
En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en
consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos
judiciales en los que se considera que «[u]n reconocimiento desproporcionado de los
mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero,
podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho
todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus
impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una
valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender
supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.» —
sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 11—.
En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019
(recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que «una solicitud de
información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo,
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identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad
-cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en
cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de
la norma».
Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su
sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el
carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones
urbanísticas) en un caso en el que «la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse
Número: 2025-1022 Fecha: 05/09/2025
como tal».
9. En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige
la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que,
del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo
en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende y del órgano
R CTBG
encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las
solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas
en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas.
En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el Ministerio y desestimar las reclamaciones
objeto de este procedimiento, no siendo necesario referirse al límite del artículo
14.1.e) LTAIBG, invocado subsidiariamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la contestación facilitada por el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
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De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
Número: 2025-1022 Fecha: 05/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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