Desestimada 06/11/2019 · 93 días en resolverse

Acceso a la identidad de funcionarios y consulta sobre normativa de impuesto de sucesiones

El reclamante solicitó a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria la identidad de funcionarios, la normativa aplicable a autoliquidaciones de sucesiones y las razones de una negativa de atención. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la identidad de funcionarios es materia de procedimiento administrativo y las consultas normativas no constituyen acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de autoridades y personal al servicio de la Administración es un derecho regulado por la Ley 39/2015, por lo que el cauce para su ejercicio no es la Ley de Transparencia, sino la normativa de procedimiento administrativo.
2 La solicitud de conocer la normativa aplicable o las razones jurídicas de una actuación no constituye una petición de acceso a información pública según los términos de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso se dirige a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones, no a consultas sobre el ordenamiento jurídico.
4 Las consultas sobre normativa pueden resolverse a través de servicios de orientación e información al ciudadano, pero no mediante el procedimiento de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0547/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de junio de 2019 la siguiente información:

"En relación con este apartado primero interesa a los derechos del que suscribe que se le informe acerca de lo siguiente: - Identidad de la Sra. Funcionaria que atendió a en el puesto 5, así como del señor funcionario situado en el puesto 2, con identificación del puesto de trabajo que ocupa cada uno de ellos, así como el ocupado por - Norma que exija la presentación de algún otro documento en el momento de presentar autoliquidaciones del impuesto de sucesiones. - Normas de rango legal e inferior aplicables a la presentación de autoliquidaciones con cuota "0" en el Impuesto de Sucesiones, incluidas las instrucciones, normas internas (si es que este concepto entra en el de "norma") así como verbales. - Razones jurídicas por las que los funcionarios referidos (los que el día 6/6/19 así como se negaron a recibir las autoliquidaciones y a extender recibo de tal presentación."

2. Al no recibir respuesta de la Oficina de Atención al Contribuyente de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT), el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y a la Secretaria General de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican que con fecha 11 de septiembre de 2019 se le ha remitido contestación al reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En lo que respecta a conocer la identidad de los funcionarios que atendieron a situados en el puesto 2 y en el puesto 5 con identificación del puesto de trabajo que ocupan, tal y como se ha indicado anteriormente, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, pero no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que:
    La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
    Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Así el artículo 53.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone el derecho que le asiste al interesado a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la información solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. De modo, en aplicación de las consideraciones anteriores procede inadmitir la reclamación en este punto concreto.
  5. Asimismo, tomando en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado esta reclamación, cabe advertir que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha planteado a la administración autonómica conocer qué concreta o especifica normativa se aplica a un determinado sector material del ordenamiento, - "Norma que exija la presentación de algún otro documento (…), Normas de rango legal e inferior aplicables (…), Razones jurídicas (…)"- cuestión que, sin perjuicio de que puede compartir algún elemento común con aquélla, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información, que orienten, asesoren y faciliten la información solicitada. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en estos puntos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada en nombre y representación de.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.