Inadmitida 22/07/2016 · 7 días en resolverse

Solicitud de certificación de superación de proceso selectivo y desestimación por falta de competencia del órgano revisor

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Algorfa una certificación oficial de superación de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación a trámite por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones cuya información solicitada pertenezca a Entidades Locales de una Comunidad Autónoma.
2 La competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información en la Comunitat Valenciana corresponde a su propio Consejo de Transparencia, según la Ley 2/2015.
3 El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 permite a las Comunidades Autónomas atribuir dicha competencia a órganos específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada de fecha 29 de junio de 2016, mediante correo postal y entrada en el registro de este Consejo el día 15 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante correo postal, un escrito de fecha 29 de junio de 2016, con entrada en el registro de este Consejo el siguiente 15 de julio, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por la omisión de contestación de una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Algorfa (Valencia).
  2. Con fecha de 11 de mayo de 2016 el ahora reclamante presentó un escrito ante el citado Consistorio, en el que solicitaba la certificación oficial expedida por el Ayuntamiento de Algorfa que acreditara la superación del procedimiento selectivo para la formación de una bolsa de trabajo de auxiliar en el que, el ahora reclamante, participó recientemente.
  3. Frente a la ausencia de contestación, el interesado presenta la oportuna reclamación de fecha 29 de junio de 2016, tal y como se ha indicado, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El mismo día de la entrada en Registro, día 15 de julio, vía correo electrónico, el Consejo acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”.
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Algorfa (Valencia), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Oficina de apoyo al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de Valencia
    Passeig de l'Albereda, 16
    46010-Valencia

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.