El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación detallada sobre la venta de viviendas de la Fundación Fusara. La administración inadmitió la solicitud alegando que la Fundación es una entidad privada y no forma parte del sector público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por no dirigirse contra un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0017/2020
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"En relación a la venta de las viviendas de la Fundación Fusara (Fundación de Santamarca y San Ramón y San Antonio) efectuada recientemente y autorizada por el Patronato de dicha Fundación de la que forma parte el Ayuntamiento por Usted presidido, le requiero para que en el plazo máximo de 1 mes me provea de la siguiente documentación, aclaración e informes en base a la Ley de Transparencia:
- Copia de los documentos internos del Ayuntamiento y de las actas de Fusara firmadas por el Ayuntamiento de Madrid donde conste la autorización a dicha venta.
- Expediente completo de la venta de viviendas donde consten los informes correspondientes sobre dicha venta.
- Escritura pública de la compraventa de las viviendas afectadas, así como todos los contratos privados entre compradores y vendedor y toda la documentación contractual. Identificación del despacho de abogados que ha asesorado en la operación así como el CD con el proceso completo de "due diligence" de la venta efectuada, así como confirmación de si se han cumplido o no las normas de protección de los datos personales de los inquilinos.
- Expediente de Prevención del Blanqueo de Capitales (Preblac) correspondiente a dicha operación.
- Identificación de la entidad financiera adquiriente titular real de las propiedades inmobiliarias de Fusara y proveniencia de los fondos, con su cuantía, que del extranjero han entrado a España para financiar la adquisición.
- Comunicación enviada por Fusara a los inquilinos sobre la venta efectuada de sus viviendas.
- Razones de por qué varios Registros de la Propiedad no han inscrito las escrituras de compraventa, con la justificación documental de las correspondientes calificaciones registrales negativas.
- Aclaración de si bajo el punto de vista del Ayuntamiento de Madrid han existido o no irregularidades civiles y administrativas en dicha venta, y de las acciones previstas en consecuencia.
- Aclaración de si el Ayuntamiento de Madrid ha manifestado alguna posición en concreto sobre dicha venta en el Patronato de la Fundación Fusara y si piensa promover su nulidad o anulación, o cualquier otra acción en cualquier ámbito jurisdiccional, incluido el penal.
- Aclaración del origen exacto de las viviendas vendidas, pues ha trascendido que fueron donadas por particulares.
- Aclaración sobre el futuro que les espera a los inquilinos de dicha vivienda.
- Aclaración de si existe un informe sobre el impacto social que va a causar la venta en los actuales inquilinos (desahucios, suicidios, abandonos,...).
- Copia de todas las actas de FUSARA de los últimos 5 años.
- Aclaración del número de las viviendas sociales que se han construido en Madrid bajo el obispado de por medio el Patronato Virgen de la Almudena.
- Expediente completo de la retirada al por el Ayuntamiento de Madrid en el 2016 de la Medalla de oro de la Ciudad".
2. El Ayuntamiento de Madrid inadmitió la solicitud el 3 de diciembre de 2019 puesto que "la información que solicita no constituye información pública que obre en poder del Ayuntamiento de Madrid dado que la Fundación Fusara no forma parte del Sector público institucional del mismo".
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 14 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de febrero de 2020 se recibe un escrito de la Dirección General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid en el que se indica lo siguiente:
(…..)
2.- En cualquier caso, el aspecto más relevante lo constituye sin embargo el hecho de que la información solicitada hace referencia a los actos de gestión y disposición de una fundación, la Fundación Fusara que no constituye una Fundación pública sino privada, no integrada en el sector público local del Ayuntamiento de Madrid, al no ser una Fundación cuyo patrimonio esté integrado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por el Ayuntamiento de Madrid.Dado el contenido de la consulta, y las referencias al Sr Alcalde, en fecha 21 de noviembre de 2019 se remitió nota interior a través de correo electrónico a la Dirección General de Presupuestos entre cuyas competencias, de conformidad con el apartado 10 del Acuerdo de 27 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid relativo a la organización y competencias del Área de Gobierno de Hacienda y Personal, se encuentran las relativas al Sector Público. En concreto, de conformidad con el apartado 10, punto 1.3.a) de dicho Acuerdo, corresponden a la Dirección General de Presupuesto las competencias en materia de Sector Público y en concreto "a) Gestionar, tramitar y emitir informe sobre asuntos relacionados con las acciones y participaciones representativas del capital municipal en empresas mercantiles y la actividad comercial e industrial del sector público."
Por la Jefa de Servicio se remite contestación señalando:
"dicha Fundación es la Fundación Santamarca y San Ramón y San Antonio, la cual surge de la unión de otros dos patrimonios privados dejados testamentariamente para la educación de niños sin recursos de Madrid Comunidad.
Lo miembros del Patronato son la Iglesia que es quien dirige la Fundación y figuras representativas como el Alcalde de Madrid que lo es por disposición testamentaria. La Fundación no es pública sino privada, y por lo tanto creo que no está sometida a la obligación de dar información a los particulares. Por lo que he visto en sus cuentas anuales actualmente son colegios religiosos que tiene concierto con la CM en la educación de algún ciclo y privado en otros."En consecuencia, a la vista de dicha información, el Ayuntamiento no puede suministrar la información solicitada por el reclamante, consistente esencialmente en actas y expedientes de venta de bienes de la Fundación, que habrán sido adoptados en su caso, por el Patronato de la misma y con la autorización del Protectorado si fuera procedente.
En razón de lo expuesto, la Fundación Fusara no forma parte de los sujetos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información Pública y buen Gobierno (artículo 2), al no constituir una fundación pública en cuyo capital social, la participación directa o indirecta, de bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público sea superior al 50%.
La información solicitada no constituye información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que tampoco se remitió la solicitud de información del ciudadano a ninguna otra Administración Pública.
Dado que la información solicitada no constituye un contenido o documento que haya sido elaborado, adquirido o conservado en el ejercicio de sus funciones ni por el Ayuntamiento ni por ninguno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, se procedió a inadmitir la solicitud sobre la base de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la referida LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución no se dan los presupuestos que establece el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que la información solicitada obra en poder de la Fundación Fusara, a la que no resulta de aplicación esa Ley al ser una fundación de carácter privado. La LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a las “fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones”, de acuerdo con el artículo 2.1 h). Para que una fundación pertenezca al sector público deben darse las condiciones que establece el artículo 1297 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es decir cuando una administración pública:
- a) Disponga de mayoría de patronos.
- b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
- c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
- d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.
- e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
- f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
Según señala el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones y como ha podido comprobar este Consejo estudiando la página web de la Fundación Fusara no se dan las condiciones antes mencionadas para considerarla como una fundación perteneciente, en este caso, a su sector público, y ello con independencia de que el Alcalde de Madrid forme parte de su patronato. Por lo tanto, el Ayuntamiento de Madrid no dispone de la información solicitada, que está en poder de la Fundación Fusara, fundación privada que no forma parte del sector público de aquél y a la que no le resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 h).
A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada no obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, procede inadmitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por ir dirigida frente a un sujeto que no resulta obligado a cumplir con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.