Se solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega la información sobre las retribuciones anualas percibidas por una funcionaria por su asistencia a tribunales de selección entre 2017 y 2020. Tras la entrega de datos por la administración, la reclamante mostró discrepancia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0512/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada: Dietas percibidas por procesos selectivos municipales.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 24 de julio de 2020 la siguiente información:
"Se solicitan los datos públicos, no los afectados por la normativa de protección de datos de carácter personal, correspondientes a las retribuciones individualizadas percibidas por la funcionaria en cuantía anual por periodos vencidos de los últimos cuatro años, 2017, 2018, 2019 y 2020, por sus asistencias a Tribunales y demás órganos de selección de personal en el Ayuntamiento de Torrelavega."
2.
Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"Por medio del presente, y en relación con solicitud de fecha 7 de septiembre de 2020, relativa a informe respecto de la reclamación presentada ante ese Consejo, procede informar que se ha procedido a remitir con esta fecha a la solicitante la información solicitada. A tal efecto se les remite, en formato electrónico, el oficio remitido a la interesada, dando respuesta a su solicitud."
4.
Con posterioridad se recibe escrito de la reclamante en la que muestra su discrepancia con la información remitida por el Ayuntamiento de Torrelavega.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para resolver la presente Reclamación, corresponde analizar la información que se solicita por parte de la interesada.
La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, que consta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
Los datos relativos de los empleados cumplen con estos requisitos y, además, su conocimiento está ligado a la finalidad de escrutinio de la actividad pública que tiene la legislación sobre transparencia. No obstante, el acceso a determinados datos puede colisionar con otros derechos o intereses que también deben protegerse. Es lo que ocurre cuando la información solicitada incluya datos de carácter personal, como en este caso.
En este sentido, hay que tener en cuenta el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-. En dicho Criterio interpretativo, elaborado a raíz del Informe elaborado por estos dos organismos que la interesada en su escrito de reclamación, le indica que, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, dado que incluyen datos de carácter personal, el "órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de la LTAIBG."
El citado Criterio interpretativo señala lo siguiente:
"Con carácter general, la cuantía de los componentes o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse o priorí, pues, es necesaria, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados".
Así pues, debe efectuarse la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, el propio Consejo propone las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido —y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto—, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería [anonimizado] a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y esencia confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las atribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), lo esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido hubiera de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
Por tanto, a la hora de conceder el acceso a los datos se tendrá que diferenciar en función del tipo de puesto y si está entre las categorías señaladas anteriormente -personal eventual de asesoramiento y espera confianza, personal directivo o personal no directivo de libre designación de nivel 28 o superior-, deberán concederse los datos.
Según los datos obrantes en el expediente al puesto de Jefe/a de Sección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Torrelavega le corresponde un nivel de complemento de destino 26, por lo que en consecuencia y siguiendo el Criterio Interpretativo este señalado, prevalece la protección de datos de carácter personal, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
[anonimizado]
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por aplicación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez