El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bejil una copia autentificada del acta de constitución del nuevo Gobierno local. Tras la denegación de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa de la Comunidad Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 16 de septiembre de 2015, con fecha de entrada el mismo día por correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó solicitud de información relativa a la copia debidamente autentificada mediante la compulsa de documentos públicos, del acta de constitución del nuevo Gobierno del Ayuntamiento de Bejil.
- Con fecha de 25 de agosto de 2015, le fue notificada la denegación de la información por parte del mencionado ayuntamiento, por lo que [anonimizado], entendiendo que dicha denegación no se ajustaba a derecho, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Valencia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que debe regir las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Valencia y sus Entidades Locales, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de [anonimizado], sito en la provincia de Castellón. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye este organismo la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Por su parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia prevé expresamente en su artículo 24.1 que "las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información" Dicho órgano se encuentra regulado en los artículos 39 y siguientes de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Valencia es de aplicación la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda punto dos, el 9 de abril de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.