Estimada 07/07/2022 · 141 días en resolverse

Acceso al cuestionario y respuestas correctas de un ejercicio de oposición para Auxiliar Administrativo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava el cuestionario y las respuestas correctas de un ejercicio de una oposición. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que es información pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder de un sujeto obligado en ejercicio de sus funciones.
2 La administración no justificó la aplicación de ningún límite al acceso previsto en la Ley 19/2013.
3 La documentación requerida (cuestionario y soluciones de un examen de oposición) constituye información pública.
4 Se constató que la administración solo pretendía remitir el examen del solicitante, pero no las soluciones y legislación aplicable pedidas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 65/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Se le envíe al correo electrónico indicado en la presente solicitud copia del supuesto práctico en que consistió el segundo ejercicio, así como las respuestas correctas a las distintas preguntas sobre el mismo, con indicación de los artículos aplicables en su caso.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración, el día 16 de febrero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0081/2022.

3. En fecha 18 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 25 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Presidenta del Tribunal Calificador, en el que se manifiesta lo siguiente:

«[...] SEGUNDO.- Que habiéndose efectuado las comprobaciones necesarias para verificar la remisión de la copia referenciada, se informa de que, efectivamente ésta no se remitió por algún tipo de error que la presente desconoce. No obstante, se procede a su remisión de forma inmediata. [...].»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 127, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sus alegaciones, ha manifestado su intención de remitir la información solicitada de forma inmediata, si bien la documentación que acompaña a su escrito es el examen realizado por el solicitante, no así las respuestas correctas, con indicación de la legislación aplicable, que es a lo que se ciñe la solicitud. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración local no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 149 y 151 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Copia del cuestionario en que consistió el segundo ejercicio para la provisión de la plaza de auxiliar administrativo convocada mediante Resolución de 6 de agosto de 2021, del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, con indicación de las respuestas correctas y de la legislación aplicable.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.