Estimada 16/09/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a gastos de atenciones protocolarias y de representación del Rectorado (2010-2018)

Se solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el desglose de gastos de atenciones protocolarias y de representación del Rectorado entre 2010 y 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública de obligado acceso y rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Los datos sobre gastos de atenciones protocolarias y de representación constituyen información pública al referirse a partidas presupuestarias de la institución.
2 Dicha información forma parte de las obligaciones de publicidad activa relativas a actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
3 El acceso a estos datos es fundamental para garantizar la rendición de cuentas de la actividad pública ante la ciudadanía.
4 No se aprecia la concurrencia de causas de inadmisión ni de conflictos con otros intereses protegidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0417/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de mayo de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante la Universidad Complutense de Madrid, la siguiente información:

“Gastos y atenciones protocolarias y de representación atribuidos al Rectorado de la Universidad en los ejercicios de 2010 a 2018, o en su caso, hasta el último ejercicio cuyas cuentas estén aprobadas por los órganos correspondientes, desglosados por conceptos y anualidades”.

2. Al no obtener respuesta a su petición, el 13 de junio de 2019, la interesada formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y en la que exponía lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 8 de MAYO de 2019 se solicitó información cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.

SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la presentación no hemos recibido ninguna respuesta a la solicitud de información por lo que se produce un evidente incumplimiento de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En virtud de lo expuesto

SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación”.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 14 de junio de 2019 este organismo dio traslado del expediente a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la Universidad Complutense de Madrid, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclarada la competencia de este organismo para la resolución de la presente reclamación, procede entrar en el análisis del caso.

    La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Los datos sobre gastos de atenciones protocolarias y de representación del Rectorado constituyen información pública en virtud de esta definición. En concreto, se trata de información sobre una determinada partida presupuestaria en el período comprendido entre 2010 y 2018.

    Estos datos se incluyen además entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas. Así, en virtud del artículo 8.1.d) de la LTAIBG "los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas".

    En consecuencia, se trata de datos que deben estar publicados en el Portal de Transparencia de la Universidad, al menos los del último o los últimos ejercicios.

    Asimismo, su acceso tiene como finalidad conocer cómo se gestionan los fondos públicos y por ello, está alineada con el objetivo de rendición de cuentas de la actividad pública por parte de la ciudadanía, uno de los fundamentos de la aprobación de la LTAIBG.

    Este organismo no aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de información, recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni ningún conflicto entre el derecho de acceso con otros intereses protegidos (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) y tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto.

    Por tanto, procede estimar la presente reclamación e instar a la administración autónoma a que facilite los datos solicitados a la interesada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Gastos de atenciones protocolarias y de representación atribuidos al Rectorado en los ejercicios 2010-2018, desglosados por conceptos y anualidades.

Tercero:

INSTAR a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.