Estimada 29/08/2016 · 88 días en resolverse

Acceso a datos de licitación, adjudicación y ejecución presupuestaria de un contrato de estudios de alta velocidad

El solicitante pidió detalles sobre un contrato de estudios de alta velocidad al Ministerio de Fomento. La administración dio una respuesta genérica remitiendo a webs oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la remisión a portales de transparencia debe ser precisa y no genérica, obligando a la administración a facilitar los datos o indicar exactamente cómo acceder.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta administrativa que se limita a realizar una remisión genérica a portales o sedes electrónicas no cumple con el deber de transparencia.
2 Para que la remisión a información ya publicada sea válida, debe ser precisa, indicar el link directo y señalar los epígrafes o datos exactos sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3 La información sobre licitadores, anualidades, fechas de firma, mensualidades y suspensiones debe ser proporcionada de forma concreta al interesado.
4 Respecto a la ejecución presupuestaria, la administración debe indicar los importes de inversión ejecutada e inversión pendiente de forma expresa o mediante una ruta de acceso directa y sin ambigüedades.

Texto completo

ANTECEDENTES

[anonimizado] en respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 2 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 2 de junio de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO de FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:

En el año 2010 el Ministerio de Fomento adjudicó a Prointec S. A. la redacción del estudio informativo de la línea de Alta Velocidad Madrid-Asturias, tramo Pola de Lena-Gijón. Posteriormente este encargo se dividió en dos subtramos relativos a Lena-Oviedo y Oviedo-Gijón/Avilés. Sobre este contrato quería conocer las siguientes detalles:
  • fecha de licitación, importe de licitación y nombre de las empresas que se postularon;
  • fecha de adjudicación, importe de adjudicación, anualidades fijadas en el contrato adjudicado;
  • Fecha de firma del acta de replanteo o hito administrativo que sirva para fijar el inicio efectivo de la encomienda;
  • Mensualidades abonadas al adjudicatario, desde entonces y hasta el momento actual, en cada uno de los meses comprendidos;
  • Suspensiones del contrato decretadas, indicando la fecha de inicio y finalización, así como la argumentación jurídica que motivó dicha decisión.
  • Ampliaciones de plazo aprobadas, indicando el momento de su aprobación y hasta dónde extendían el plazo de entrega.
  • Plazo de entrega fijado en la actualidad, inversión ejecutada hasta la fecha, e inversión pendiente de liquidar.

2.

Mediante Resolución de 31 de mayo de la SECRETARÍA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS se le indica al solicitante lo siguiente:

La identificación de las empresas adjudicatarias de cada una de las actuaciones del Ministerio de Fomento así como su importe, se publica en el Boletín Oficial del Estado y en la Plataforma de Contratación del Estado, ambos accesibles desde internet, atendiendo en todo momento a los preceptos legales para ello, por lo que dicha información puede consultarse allí, al igual que la fecha de licitación e importe. Las posibles incidencias que en su caso los contratos hayan podido tener se han tramitado de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. La información sobre las ejecuciones presupuestarias pueden ser consultadas en la página web de la Intervención General de la Administración del Estado.

Respecto a esta última consideración, se aporta un enlace para su acceso por el interesado. Asimismo se señalaba por último, en relación con la finalización de estudio, la previsión de los trabajos es acorde con la programación establecida en el contrato vigente.

3.

El 2 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia una Reclamación presentada en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por [anonimizado] en la que manifestaba lo siguiente:

La solicitud planteaba 7 preguntas muy concretas sobre la realidad de un contrato. Ninguna fue respondida por la Administración, que se limita a ofrecer vaguedades (...) Se remite al Boletín Oficial del estado, sin concretar fecha de publicación, contraviniendo así el criterio ya sentado por el Consejo. En el BOE se puede consultar quien fue el adjudicatario, cuándo y por qué importe. Nada se dice del resto de empresas que se postularon. La web a la que se nos remite para conocer la ejecución presupuestaria ofrece partidas por departamentos, pero ningún detalle sobre lo que se pregunta aquí. (...)

4.

Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente para alegaciones que consistieron en las siguientes:

En primer lugar, se ha de indicar que los datos relativos a la licitación y adjudicación se pueden obtener en la plataforma de contratación, accediendo al apartado "buscar licitaciones" seleccionamos la opción de "formulario búsqueda" e introducimos los datos que indica en su solicitud, el adjudicatario Prointec y la fecha de publicación 01-01-2010 al 01-12-2010. Al ordenarlo por órgano de contratación solo nos quedan 3 expedientes de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, siendo uno de ellos la redacción de los "Estudios informativos para el desarrollo de la red de alta velocidad en Asturias" (Exp. 200930640). Ya dentro del expediente se accede al anuncio de licitación, adjudicación provisional y adjudicación definitiva con sus fechas de publicación en el BOE.

En relación a los nombres de las empresas que se postularon y las anualidades fijadas en el contrato, se puede indicar al ciudadano que se presentaron 18 licitadores. Se proporcionan las denominaciones de las empresas licitadoras. Asimismo, el escrito de conclusiones proporciona información sobre las anualidades previstas inicialmente (desglosadas por los años 2010, 2011 y 2012) la fecha de la firma del contrato así como el desglose de las cantidades abonadas. Por último, se indica que [anonimizado] tuvo dos suspensiones, la primera debido a los nuevos criterios de licitación que introdujo el PITVI 2012-2024 y la segunda por las alegaciones recibidas en el proceso de información pública. Hubo dos ampliaciones por un plazo de 12 meses cada una, dando lugar a una fecha de vigencia de 10 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LAITAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LAITAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

En primer lugar, y en cuanto a su incidencia en el caso que nos ocupa, debe recordarse que el artículo 22.3 de la LAITAIBG dispone lo siguiente:

Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Dicha previsión ha sido expresamente interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo nº 9, aprobado en noviembre de 2015 que indica expresamente que:

En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionar a la información de interés pública activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada por este, deberá señalar expresamente el link que acceda a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

La información que solicita el reclamante relativa a un determinado contrato es objeto de publicidad, en parte, en la Plataforma de Contratación del Estado, medio a través del cual la Administración General del Estado cumple sus obligaciones derivadas del artículo 8.1) a) de la LTAIBG, que preceptúa la publicación de la:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

Aplicando lo anterior a la presente reclamación, puede concluirse, a nuestro juicio, que la respuesta inicialmente proporcionada al solicitante, en lo que respecta a los datos de contratación que deben publicarse proactivamente, y en la que se indica simplemente que puede acceder a la información a través del Boletín Oficial del Estado o de la Plataforma de contratación del Estado, ambas fuentes de información genérica, no cumple lo indicado por este Consejo de Transparencia respecto de la aplicación del artículo 22.3. Hubiese sido necesario, en efecto, indicar al solicitante cómo acceder a la información requerida a través de dichas fuentes de información.

4

Sentado lo anterior, debe ahora analizarse, además de la información que debe ser publicada proactivamente de acuerdo con el artículo 8.1) a) de la LTAIBG antes indicado —objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, procedimiento, el número de licitadores, identidad del adjudicatario, modificaciones, decisiones de desistimiento y renuncia— a qué otra información se refería la solicitud y si la misma ha sido proporcionada en el escrito de alegaciones.

Así, analizando los términos de la solicitud, puede observarse que en la misma también se solicitaban los siguientes datos:

  1. Nombre de las empresas que participaron en la licitación,
  2. Anualidades fijadas en el contrato adjudicado,
  3. Fecha de firma,
  4. Mensualidades abonadas,
  5. Suspensiones del contrato y sus motivos,
  6. Ampliaciones del plazo y plazo de entrega fijado,
  7. Inversión ejecutada hasta la fecha e inversión pendiente de liquidar.

Según entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información requerida en lo que se refiere a las letras a a f se proporciona en el escrito de alegaciones, mas no la relativa a la letra g (inversión ejecutada e inversión pendiente de liquidar), a la que se refería la remisión genérica contenida en la primera respuesta a la solicitud al enlace de la Intervención General del Estado sobre ejecución presupuestaria. Dicho enlace, sin embargo, no cumple los requisitos relativos a la información que ya se encuentra publicada en respuesta a la solicitud de información, tal y como se ha señalado anteriormente. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe responderse adecuadamente a esta solicitud, bien indicando los importes expresamente, bien señalando al solicitante cómo puede acceder a ellos si la información ya está publicada.

5

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación debe ser estimada al entender que no ha sido debidamente atendida en la respuesta inicialmente proporcionada. Asimismo, toda vez que la ampliación de la información ha sido remitida a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el escrito de alegaciones, sin constar que la información solicitada haya sido proporcionada al interesado, se considera que la misma debe ser enviada al mismo. Por último, debe proporcionarse la información relativa a la inversión ejecutada hasta la fecha e inversión pendiente de liquidar, indicando los importes expresamente o señalando al solicitante cómo puede acceder a ellos si la información ya está publicada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada, el 2 de junio de 2016, por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO

INSTAR AL MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita a [anonimizado] la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

SEGUNDO

INSTAR AL MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de máximo quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la respuesta enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.