Estimada 09/05/2022 · 132 días en resolverse

Acceso a información sobre el concurso y servicio de transporte sanitario de Cantabria

Se solicitó información detallada sobre el servicio de transporte sanitario (ambulancias, turnos, tiempos de espera y dotación) a la Consejería de Sanidad de Cantabria. La administración alegó falta de disponibilidad de ciertos datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información solicitada es pública y debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso recae sobre la existencia del contenido de la información y no sobre su soporte documental específico.
2 La definición de información pública es extensiva, por lo que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva.
3 La administración posee capacidad de control sobre la dotación de vehículos, personal y horarios mediante los pliegos de condiciones de los contratos de servicio.
4 La normativa de transporte sanitario refuerza la obligación de la administración de conocer y controlar datos como el número de ambulancias y la composición de sus plantillas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1159/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 21 de noviembre de 2021 la siguiente información a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria:

–Número de ambulancias prestando el servicio de altas hospitalarias del Hospital Valdecilla Y SIERRALLANA desde el viernes 12 de noviembre hasta el SABADO 20 de noviembre, incluidos. En turnos de mañana, tarde y noche -Horario que comprenden dichos turnos -Tiempo de espera al servicio de transporte de ambulancia en horas y minutos de cada una de las altas desde el viernes 12 de noviembre hasta el SÁBADO 20 de noviembre. VALDECILLA Y SIERRALLANA -Tiempo de espera al servicio de ambulancias para el traslado a su domicilio de los pacientes de la planta de neurología (Edificio C planta 5) concretamente, del día 19 de diciembre. VALDECILLA -Número de habitaciones que quedaron libres después del traslado a su domicilio de los pacientes de la planta de neurología (Edificio C planta 5) del día 19 de diciembre. VALDECILLA -Número de ambulancias prestando el servicio de altas sin conductor y número de servicios que solamente llevaban conductor desde el viernes 12 de noviembre hasta el SÁBADO 20 de noviembre. -Motivo por el cual solamente iba conductor, y no conductor y camillero. -Consecuencias legales sancionadoras para la empresa de ambulancias de no disponer de medios necesarios para la ejecución de la actividad según su contrato. -Consecuencias legales para la Consejería en caso de no hacer cumplir la ley. -Responsable por parte del Servicio Cántabro de Salud del servicio de transporte de ambulancias. Y consecuencias, en su caso, para el responsable por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa que realiza el servicio para los ciudadanos de Cantabria. -Consecuencias clínicas genéricas para los pacientes DE MÁS DE 90 AÑOS, como consecuencia de dilatar sus traslados más de 4 horas una vez dados de alta. -Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto a los DERECHOS DE LOS PACIENTES. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional. -Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto al DERECHO DE LOS MAYORES Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional. -Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto al DERECHO AL TRATO DE LAS PERSONAS CON MINUSVALÍAS. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional. -Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto a DERECHO A LA INTEGRIDAD Y EL DERECHO A LA DIGNIDAD de las personas. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional. -Relación de reclamaciones por exceso de tiempo de espera de pacientes en alta para su traslado al domicilio desde enero de 2021. -Copia de la hoja de reclamaciones que llevan las ambulancias, en caso de no llevarlas TODAS las ambulancias, motivo.

2. Al no recibir respuesta la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de diciembre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

“El 21 de noviembre de 2021, como consecuencia de un desafortunado y fuera de todo mínimo trato humano, traslado en ambulancia de un enfermo desde el hospital hacia su domicilio, se solicitaron un serie de datos a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria. La ley de Transparencia de Cantabria dice que debían haber contestado que habían recibido la solicitud y, posteriormente debían resolver en un mes máximo. No se ha realizado ninguna de las acciones citadas”.

3. Con fecha 29 de diciembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Tras las indicaciones de dicha Consejería, este Consejo remitió el expediente con fecha 12 de enero de 2022 a la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria, por ser el competente.

Con fecha 19 de enero de 2022 se reciben las alegaciones de la Consejería de Sanidad, que solicita el archivo de la reclamación. Argumenta que ya ha sido satisfecha por el Servicio Cántabro de Salud, en una resolución de fecha 10 de enero de 2022 que indica lo que se reproduce a continuación:

“La información solicitada por la interesada constituye, parcialmente, información pública conforme a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En similares términos se dispone la definición de información pública en el artículo 3 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública. En consecuencia, la información que no se encuentra disponible no tiene la consideración jurídica de información pública a los efectos de dichos textos legales. A su vez, facilitar la información que sí se encuentra disponible no vulnera ninguno de los límites legales tasados respecto al derecho de acceso, ni cabe entender que nos encontremos ante alguna de las causas legales de inadmisión atendiendo, respectivamente, al contenido del artículo 14 y del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por otra parte, debe indicarse que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos en virtud de la legislación vigente en materia de protección de datos personales. Como contestación material a la solicitud planteada por la interesada, se aporta seguidamente la información disponible y que al respecto ha sido aportada desde las unidades competentes. En lo restante, no se dispone de información pública al respecto:

  • –“Consecuencias legales sancionadoras para la empresa de ambulancias de no disponer de medios necesarios para la ejecución de la actividad según su contrato”. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación del Servicio de Transporte Sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria establece en la Letra W el Régimen de Penalidades distinto al establecido con carácter general en el que se regula de manera específica la tipificación de los incumplimientos, incluyendo indicadores de calidad en los mismo, el efecto de las penalidades, el importe de las penalidades, así como el procedimiento para su imposición.
  • –“Consecuencias legales para la Consejería en caso de no hacer cumplir la ley”. Si se diera tal circunstancia, las que en cada caso pudieran proceder conforme al ordenamiento jurídico de aplicación.
  • –“Responsable por parte del Servicio Cántabro de Salud del servicio de transporte de ambulancias. Y consecuencias, en su caso, para el responsable por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa que realiza el servicio para los ciudadanos de Cantabria”. El Decreto 215/2019, de 14 de noviembre, de Estructura Básica del Servicio Cántabro de Salud establece en el artículo 5 las funciones de la Subdirección de Asistencia Sanitaria, disponiendo en la letra b) que tiene la competencia de supervisión, gestión y tramitación en materia de transporte sanitario: “b) La supervisión, gestión y tramitación de las prestaciones complementarias comprendidas dentro de la asistencia sanitaria que ha de prestar el Organismo, conforme a la cartera de servicios vigente en cada momento; así como en materia de transporte sanitario”. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la Contratación del Servicio de Transporte Sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria establece en la letra A que el Responsable del Contrato será la Subdirectora Médico SUAP y 061.
  • –“Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto a los derechos de los pacientes. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional”. A nivel estatal, cabe destacar los siguientes textos legales:
    • Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
    • Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (Ley 41/2002).
    • La Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en 2003.
    A nivel autonómico, cabe destacar lo siguiente:
    • La Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
    • La Ley 7/2006, de 15 de junio, de garantías de tiempos máximos de respuesta en atención sanitaria especializada en el sistema sanitario público de Cantabria.
    Además, cabe indicar la Carta de Derechos y Deberes de los Ciudadanos en el Sistema Autonómico de Salud de Cantabria.
  • –“Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto al derecho de los mayores. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional”. Los derechos de los mayores se ven complementados con los derechos reconocidos en la normativa sectorial de servicios sociales, incluyendo referencias a la normativa en materia de discapacidad, dependencia o accesibilidad.
  • –“Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto al derecho al trato de las personas con minusvalías. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional”. Respecto a los derechos de las personas con discapacidad, cabe destacar lo siguientes textos legales:
    • Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
    • Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
    • Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
    Asimismo, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cabe destacar:
    • Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
    • Ley 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
  • –“Relación de toda la legislación a la que está sujeta la Consejería de Sanidad con respecto a derecho a la integridad y el derecho a la dignidad de las personas. Tanto nivel Servicio Cántabro de Salud, como de la Comunidad Autónoma, Nacional, Europea e Internacional”. Además de la normativa ya reseñada, cabe destacar en el ámbito sanitario el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.
  • –“Copia de la hoja de reclamaciones que llevan las ambulancias, en caso de no llevarlas todas las ambulancias, motivo”. El Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Transporte Sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria establece en el punto 4.3. que la empresa, respecto de los vehículos ofertados, deberá aportar al inicio de la prestación una documentación concreta y, además, toda la documentación que pueda exigir la legislación vigente. En el último informe de situación del servicio de transporte sanitario verificó que todo el parque móvil de vehículos destinados tanto al transporte sanitario urgente como no urgente disponía de copia de hoja de reclamaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) 3 de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Para abordar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, el carácter amplio de la definición de información pública a la luz de la LTAIBG, según han determinado la jurisprudencia y la doctrina. Esta concepción extensiva significa que los límites y causas de inadmisión no operan de forma automática y deben considerarse solo de forma restrictiva, de conformidad con el criterio interpretativo CI/002/2015, adoptado por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha de 24 de junio del año 2015. Además, la definición de información pública del artículo 13 implica que no es necesario que la información solicitada se encuentre en un formato o soporte concreto, abarcando todas aquellas informaciones que se encuentran en poder del sujeto obligado aún sin estar materializadas en un documento específico. Según la doctrina de este Consejo (R/0511/2017, de 14 de febrero de 2018),
    “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla”.
    Lo determinante, por tanto, es la existencia del contenido de la información pública solicitada y no su disponibilidad, concepto que emplea el Servicio Cántabro de Salud para denegar parte de la información solicitada.
  5. Esta posición queda reforzada, además, por la exhaustividad que alcanza el contrato que tiene por objeto el servicio de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria, suscrito el 9 de febrero de 2018, que puede servir a modo de referencia. La lectura de los pliegos de este contrato permite comprobar el nivel de control que se ejerce sobre la información relacionada con este servicio, cuyos detalles están, al menos hasta cierto punto, al alcance de la Administración titular del servicio. En concreto, los puntos 5, 6 y 7 del pliego de prescripciones técnicas regulan con detalle todo lo relativo a la dotación de los vehículos, el personal empleado en el servicio y la prestación del servicio. De esta forma, es posible conocer el número de ambulancias dedicadas a servicios urgentes y no urgentes, asistenciales y no asistenciales, desglosando esta información por su despliegue en las diferentes localidades y áreas de salud de la comunidad autónoma. También se puede conocer, entre otros aspectos, el tipo de personal del que debe disponer cada tipo de ambulancia en función del tipo de servicio. Este pliego también señala, en la página número 13, que los vehículos y su dotación se ubicarán en las bases indicadas por el Servicio Cántabro de Salud, que está adscrito a la Consejería de Sanidad.
  6. Para apoyar esta argumentación, es pertinente valorar además la normativa relativa al transporte sanitario por carretera, que evidencia el obligado control que llevan a cabo las Administraciones sobre algunos de los extremos a los que afecta la solicitud de información, como son el número de ambulancias, los horarios o el tipo de trabajadores de las mismas. En ese sentido, debe considerar el contenido especificado por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Esta norma determina, entre otros aspectos, la dotación de personal exigida en cada tipo de ambulancia. Todo ello conduce a este Consejo a estimar la reclamación presentada, al considerar que los datos solicitados que no han sido proporcionados encajan en la definición jurídica de información pública a la luz de la LTAIBG, sin que quepa una negativa genérica para todos los puntos señalados, que merecen, al menos, la respuesta más detallada dentro de lo posible por parte de la administración autonómica.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante lo siguiente:

  • Número de ambulancias prestando el servicio de altas hospitalarias del Hospital Valdecilla y Sierrallana desde el viernes 12 de noviembre hasta el sábado 20 de noviembre, incluidos. En turnos de mañana, tarde y noche.
  • Horario que comprenden dichos turnos.
  • Tiempo de espera al servicio de transporte de ambulancia en horas y minutos de cada una de las altas desde el viernes 12 de noviembre hasta el sábado 20 de noviembre. Valdecilla y Sierrallana.
  • Tiempo de espera al servicio de ambulancias para el traslado a su domicilio de los pacientes de la planta de neurología (Edificio C planta 5) concretamente, del día 19 de diciembre. Valdecilla.
  • Número de habitaciones que quedaron libres después del traslado a su domicilio de los pacientes de la planta de neurología (Edificio C planta 5) del día 19 de diciembre. Valdecilla.
  • Número de ambulancias prestando el servicio de altas sin conductor y número de servicios que solamente llevaban conductor desde el viernes 12 de noviembre hasta el sábado 20 de noviembre.
  • Motivo por el cual solamente iba conductor, y no conductor y camillero.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.