Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 952/2025
Fecha Firma: 03/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1166 Fecha: 03/10/2025
Palabras clave: presupuesto, programas, retribuciones, audiencia, arts. 14.1.h) y
14.1.k) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El coste total y desglosado por la compra de los derechos de emisión del
documental dirigido y producido por ¿Cuánto tiempo estará
disponible en RTVE play? ¿Cuántas visualizaciones ha tenido en dicha plataforma
con los últimos datos disponibles?
Presupuesto total y desglosado del programa Late Xou así como el sueldo del
presentador desde que comenzó, desglosado por años.
Presupuesto total y desglosado del programa “La familia de la tele”. Sueldo de los
presentadores . Sueldo de los
colaboradores ,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Condiciones de audiencia para
evitar que el programa sea cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la productora
en caso de ser cancelado? ¿Y los presentadores y colaboradores? Remuneración
que percibirá cada persona que forme parte del público.
Presupuesto total y desglosado del programa “Malas Lenguas”. Sueldo del
presentador Sueldo de los colaboradores. Condiciones de audiencia
para evitar que el programa sea cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la
productora en caso de ser cancelado? ¿Y el presentador?
El presupuesto total y desglosado del programa Rivers Cam, así como el sueldo
percibido por su presentadora ¿Cuántas visualizaciones en RTVE
Play ha tenido cada uno de los programas emitidos hasta el día en que se responda
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a esta pregunta?
Presupuesto total y desglosado del programa “José Mota”. Sueldo de los
presentadores ( ). Sueldo de los colaboradores (
. Remuneración de las celebridades que visitan el
programa cada semana. Condiciones de audiencia para evitar que el programa sea
cancelado. ¿Qué indemnización recibirá la productora en caso de ser cancelado? ¿Y
R CTBG
el presentador?».
2. Mediante resolución de 11 de abril de 2025, CRTVE concedió el acceso parcial a la
información solicitada en los siguientes términos:
«(…) 1.-En relación con los datos económicos solicitados la información requerida
consta o va a figurar a través del portal de transparencia de CRTVE que se indica a
continuación ya que CRTVE publica de forma proactiva y actualizada información
sobre las contrataciones audiovisuales adjudicadas y los gastos comprometidos
(2024-2025) a través de los siguientes enlaces:
https://www.rtve.es/rtve/20210921/contratos/1310040.shtml
https://www.rtve.es/contenidos/corporacion/Contratos_de_producci%C3%B3n_audi
ovisual_2024.pdf
A través de dichos enlaces puede consultar la información económica requerida que
se va publicando y actualizando a medida que está disponible. Téngase en cuenta
que dicha información engloba igualmente las retribuciones del personal
interviniente sin identificación individual, con el fin de conciliar la transparencia en la
gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial. La
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información relativa al 2025 se va actualizando periódicamente por lo que se
recomienda acceder a la citada página para realizar las comprobaciones oportunas.
Ello se ajusta a lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), que en su Resolución 025/2025 ha señalado que “la información
verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia
pública es la concerniente al importe del contrato, que es la que permite conocer
cómo se usan los fondos públicos”.
Asimismo, dicha práctica ha sido avalada por la Sentencia 24/2021 del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 9, la cual concluye que la divulgación de
datos económicos agregados permite satisfacer adecuadamente el derecho de
acceso a la información pública sin comprometer la confidencialidad contractual ni
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los intereses comerciales protegidos por la ley.
2.- Por otra parte el solicitante requiere aspectos relativos a las condiciones de
audiencia para evitar que el/los programas sean cancelados: hay que tener en cuenta
que, en el marco de este tipo de relaciones contractuales (contratos mercantiles), se
incluyen cláusulas de confidencialidad, orientadas a preservar los intereses
comerciales y estratégicos de la Corporación en un mercado altamente competitivo,
R CTBG
tal y como permite el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, al reconocer como límite al
derecho de acceso a la información la protección de los intereses económicos y
comerciales legítimos.
Estas cláusulas impiden divulgar el contenido completo de cada contrato, pues
afecta de manera directa a la capacidad negociadora de CRTVE con terceros
operadores, productoras o profesionales del sector, así como vulnerar derechos
contractuales de confidencialidad válidamente pactados (art. 14.1.K LTAIBG).
El denominado "share de corte" o condiciones de audiencia requerido por el
solicitante constituye un criterio interno de carácter estratégico que no está sujeto a
publicidad activa. Su conocimiento por terceros podría afectar negativamente a la
libre toma de decisiones, así como a la estrategia de programación y contratación de
contenidos, al condicionar el comportamiento de potenciales proveedores o
productores. Por ello, su divulgación debilitaría la posición competitiva de CRTVE en
el mercado audiovisual. Por tanto, conforme al artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede denegar el
acceso a esta información por tratarse de un elemento cuya revelación puede
comprometer los intereses económicos y comerciales legítimos de CRTVE (…)».
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3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
se le ha denegado el acceso «a toda información solicitada» y facilita una resolución
de CRTVE (80/2024) en la que, según indica, se proporcionan datos del share de corte
y del sueldo de un presentador de un programa de la 2.
4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito que ratifica lo argumentado en la resolución y añade lo siguiente:
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«(…) A)- Sobre los sueldos concretos de presentadores que el Reclamante alega que
no se han entregado y que, según sostiene, sí fueron facilitados en la Resolución
80/2024 emitida también por CRTVE.
La Resolución 84/2024 que cita el Reclamante, fue emitida por CRTVE casi un año
antes y en relación con un programa distinto. No obstante, a este respecto deben
tenerse en cuenta varias consideraciones relevantes:
R CTBG
• En primer lugar, en el momento en que se dictó aquella resolución, CRTVE aún no
había incorporado a su portal web la información que actualmente se encuentra
publicada y permanentemente actualizada, relativa a las productoras contratadas,
los programas adjudicados y los gastos comprometidos.
• En segundo lugar, aunque en esa resolución se facilitó el dato del share de corte
correspondiente al programa solicitado, se trataba de una producción diferente,
sujeta a un contexto contractual y comercial distinto por lo que no puede
considerarse precedente vinculante ni generar obligación alguna respecto de
solicitudes posteriores con objeto y circunstancias diferentes.
(…)
Se ha de tener en cuenta también que la contratación del personal artístico la
efectúa directamente la productora con la que CRTVE suscribe el contrato
mercantil.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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En la Resolución 76/2025 (…) se ha facilitado el acceso a la información disponible
en los términos previstos por la LTAIBG».
5. El 26 de mayo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en el que se pide el acceso a
información sobre distintos programas de CRTVE relativa al presupuesto; sueldo de
presentadores y colaboradores; número de visualizaciones; condiciones de audiencia
y posibles indemnizaciones.
CRTVE resolvió conceder el acceso parcial y facilita una serie de enlaces a la página
de CRTVE que contienen —según afirma— la información económica solicitada y
permiten acceder a la relación de contrataciones audiovisuales con el detalle del
adjudicatario, programa y el importe en términos totales, sin identificar
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individualmente la remuneración del personal interviniente a fin de salvaguardar la
confidencialidad de esa información.
En cuanto a las condiciones de audiencia que deben reunir los programas para evitar
su cancelación, la mercantil invoca los artículos 14.1, apartados h) y k), al entender
que divulgar la información sobre el denominado share de corte vulneraría los
derechos contractuales de confidencialidad válidamente pactados con terceros
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operadores y comprometaría los intereses económicos y comerciales de RTVE.
A la vista de la reclamación interpuesta, en la que el interesado cuestiona la negativa
a facilitar la información sobre el sueldo de los presentadores y las condiciones de
audiencia y aporta una resolución dictada por la propia CRTVE en la que sostiene
que sí se faclitaron esos datos, la entidad reclamada aclara que el momento en el
que se dictó aquella resolución (80/2024) el portal web no albergaba la información
actualmente publicada respecto a productoras contratadas, programas adjudicados
y gastos comprometidos; y, además, el dato relativo al share de corte correspondía
a una producción diferente en un contexto distinto en términos contractuales y
comerciales; ratificándose por lo demás en lo resuelto.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, procede analizar, en
primer término la argumentación formulada por CRTVE respecto a los sueldos de los
presentadores.
Como se acaba de apuntar, la Corporación expuso que actualmente su portal web
incluye información relativa, entre otros extremos, a los gastos comprometidos en las
distintas contrataciones audiovisuales, que es objeto de continúa actualización y
facilita un enlace que contiene esos datos desglosado por productora y programa.
Añade, además, que el importe reflejado incorpora las retribuciones del personal sin
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identificarlos para preservar la confidencialidad de los acuerdos pactados, cuya
contratación es realizada directamente por la productora con la que CRTVE suscribe
el contrato mercantil.
Sobre este particular, procede traer a colación lo resuelto por este Consejo en la R
CTBG 0173/2025, de 14 de febrero de 2025:
«Conviene recordar que este Consejo tiene establecida una doctrina clara sobre el
acceso a las retribuciones de máximos responsables, personal directivo y demás
empleados que ocupen puestos de responsabilidad en alguno de los órganos,
organismos o entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Sin embargo, como ya se ha expuesto en otras ocasiones, esta doctrina no es
directamente trasladable a las retribuciones de quienes prestan servicios a un
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sujeto obligado en virtud de un contrato mercantil con una sociedad en el cual se
incluyen, junto con las personales, una pluralidad de prestaciones de diversa
naturaleza, como sucede con la producción de un programa audiovisual. En estos
casos, la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines
de la transparencia pública es la concerniente al gasto público que supone la
ejecución del referido programa de televisión–esto es, el importe del contrato-,(…)
R CTBG
toda vez que que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas
y cómo se usan en suma los recursos públicos. En cambio, conocer las cuantías
concretas de la retribución individual de cada uno de las personas que prestan
servicios en el marco de un contrato mercantil con una sociedad, como el aquí
considerado, si bien es cierto que puede despertar cierto interés desde otros puntos
de vista, tiene de entrada y con carácter general una escasa importancia para
satisfacer los fines públicos a los que sirve la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio de que,
una vez concluida la ejecución del contrato, en función de las circunstancias
concurrentes, sí pueda adquirir relevancia desde el punto de vista del control del
gasto público (y, por tanto, de la transparencia) conocer el importe de las partidas
liquidadas y la justificación de las mismas.
En este sentido, el supuesto que aquí se resuelve no es equiparable a los casos en
los que se solicita el acceso a las retribuciones acordadas en un contrato
formalizado directamente con una persona física para la realización de una
prestación de carácter personal como sucede, por ejemplo, con los presentadores
de un evento, pues en tales casos la cuantía de sus retribuciones es coincidente con
la cuantía del contrato que, como se ha indicado, es el dato que ha de ser público
para cumplir con los fines de la transparencia en el uso de los recursos públicos y la
rendición de cuentas».
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En consonancia con lo expuesto, habida cuenta que los enlaces remitidos reflejan la
cuantía de las contrataciones audiovsuales y dicho importe incluye las retribuciones
de los presentadores consultados, este Consejo entiende que se ha cumplido el deber
de conceder el acceso a la información necesaria para conocer cómo se manejan los
fondos públicos y favorecer el control del gasto público y la rendición de cuentas, por
lo que ha de desestimarse la reclamación en este punto.
5. Por lo que se refiere a los límites invocados del artículo 14.1, apartados h) y k)
LTAIBG, es preciso tener presente, como ha señalado este Consejo en múltiples
resoluciones, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
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su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
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naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
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aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. Dicho lo anterior, este Consejo considera que se ha motivado adecuadamente el
perjuicio a los intereses económicos y comerciales en la medida en que se ha puesto
de relieve que las condiciones de audiciencia constituyen un criterio interno de
carácter estrátegico, por lo que puede preverse que su divulgación interferiría en la
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estrategia de CRTVE de programación y contratación de contenidos, condicionando
el comportamiento de potenciales proveedores o productores y su libertad para
tomar decisiones, lo que debilitaría su posición competitiva en el mercado
audiovisual.
En la misma línea, conceder el acceso a los umbrales internos de rendimiento de los
programas vulneraría las cláusulas de confidencialidad presentes en estos contratos
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mercantiles, contraviniendo los compromisos alcanzados por CRTVE con terceros
operadores y limitando, en consecuencia, su capacidad negociadora; argumentos
que fueron reiterados por la Corporación en su escrito de alegaciones, sin que el
reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por
este Consejo.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la Corporación RTVE S.A., S.M.E..
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
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Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
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