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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 832/2025
Fecha Firma: 02/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AP DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
Número: 2025-1000 Fecha: 02/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: reuniones, decisiones, comunicaciones, ceses, comités, recursos
humanos, actas, planes, artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- ¿Ha solicitado D. (…) audiencia con el director de la Autoridad Portuaria de
Santander?
¿En qué fechas? ¿Se han atendido dichas solicitudes?
2.- ¿Cuántas reuniones ha mantenido con el solicitante? ¿Y para tratar qué asuntos?
Indíquese el número de reuniones, y secuencialmente por número si procede para
cada una de las reuniones, la fecha de la reunión y el asunto tratado.
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3.- Confirmación de que la dirección de la autoridad portuaria de Santander es un
órgano unipersonal, y no un órgano colegiado. Cuyas decisiones de gestión y
operación son “directas”, que no requieren de ningún tipo debate plural y por tanto
con una gran carga “subjetividad”. Y saber cómo se garantiza que en todo
momento, todo acto y/o decisión se evita el abuso de poder o autoridad y así como
las consecuencias legales si se considera que alguna vez se puede estar actuando
de manera arbitraria o contraria a las normativas laborales vulnerando derechos
fundamentales.
4.- Confirmación de que las decisiones críticas sobre altas y bajas de personal, en
especial aquellas de carácter unilateral como sería el caso de un "fulminante" cese
como el que fue sometido el solicitante, son responsabilidad exclusiva del Director
de la entidad, o si estas decisiones requieren de la intervención o de la aprobación
Número: 2025-1000 Fecha: 02/09/2025
de otros órganos, como el departamento de Recursos Humanos, o los Servicios
Jurídicos o el departamento donde trabajó el solicitante o algún otro comité u
órgano colegiado.
5.- Que en el caso de la BAJA-CESE del solicitante de su puesto, causada POR LA
NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, sólo fue por decisión única y
exclusiva de la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA, sin la intervención de
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ningún otro cargo y/o persona. Y que existió una causa justificada, y no en el acto
como tal una represalia contra el solicitante-denunciante, por sus precedentes y/o
“encontronazos” con la Autoridad Portuaria de Santander, sin existir práctica
discriminatoria o arbitraria alguna. Y que se siguieron todos los procedimientos
administrativos que correspondían.
6.- Confirmación de la existencia o no de un COMITÉ DE DIRECCIÓN (no confundir
con el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, apréciese por favor la diferencia) ya que
según una memoria y documento oficial del puerto, tal organismo existe desde el
año 2015 y es un órgano plural que se compone de varias personas con importantes
cargos dentro del puerto. En caso de existir se solicita la relación de personas y
cargos que lo componen. Y si es un órgano técnico consultivo y de apoyo a la
dirección. El régimen jurídico que se les aplica. Y cada cuanto se reúnen y para qué
temas.
7.- Acceso a la documentación o comunicaciones de la DIRECCIÓN o de la
administración de la Autoridad Portuaria de Santander, que tuvieran que ver con
las altas y bajas laborales durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el
31/05/2024 esto se refiere igualmente, en caso de que no existan otros medios o
elementos a los correos electrónicos al respecto, y no solo exclusivamente a
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documentos de carácter administrativo oficial, que es probable que no existan, pero
es muy probable que si existan emails al respecto del cese/baja objeto de interés en
esclarecer y aclarar.
8.- Que se facilite las comunicaciones de D. (…) con cualquier otra persona, u órgano
del puerto sobre este punto. Incluidos los sindicatos que forman el comité de
empresa a los que se les debió comunicar la decisión. ¿Hubo comunicación del acto
de decisión del CESE al solicitante y a alguno de los sindicatos del comité de
empresa antes del mismo, y con la suficiente antelación, y con garantías
procesales?
¿Hubo alguna audiencia entre la DIRECCIÓN y el solicitante para tratar el asunto y
aclarar las dudas que surgieron ante el hecho de la baja “no esperada” por parte
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del empleado?
9.- ¿Cuál fue el papel del departamento de RRHH pues tanto en la incorporación
(ALTA) como en el CESE (BAJA) la única persona con la que habló el solicitante fue
con el responsable de dicho departamento D. (…)? ¿Cuáles fueron las fechas de
dichas comunicaciones y cuál fue el contenido de estas comunicaciones, con
especial referencia y enfoque en el PERIODO DE PRUEBA en el puesto a ocupar?
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10.- ¿Cuál fue el papel del departamento de GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO pues
tanto en la incorporación (ALTA) como en el CESE (BAJA) con especial referencia y
enfoque en el PERIODO DE PRUEBA? y se solicita información sobre cuáles fueron
las comunicaciones que en ese aspecto se tuvieron con el jefe responsable del
mismo D.(…), y cuántas reuniones y comunicaciones mantuvieron el solicitante y el
citado responsable?
11.- ¿Cuál fue el papel del departamento de TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS DE
INFORMACIÓN tanto en la incorporación (ALTA) como en el CESE (BAJA) con
especial referencia y enfoque en el PERIODO DE PRUEBA donde se suponía
pertenecía la plaza del puesto ocupado por el solicitante y liderado por D.(…)?
¿Cuáles fueron las comunicaciones que en ese aspecto se tuvieron con el citado jefe
responsable? ¿Y cuántas reuniones comunicaciones mantuvo el solicitante con él?
12.- Confirmación de que No tuvieron ninguna consulta ni comunicación al respecto
del CESE/BAJA las personas siguientes: D. (…) como Jefe del departamento
FINANCIERO Y DE CONTROL INTERNO así como D. (…) Jefe del departamento de
SERVICIOS JURÍDICOS. Y que por tanto no intervinieron ni directa ni indirectamente
en la toma de decisión final de la dirección.
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13.- Solicitar información del comité de empresa, QUÉ ES, PARA QUÉ SIRVE, de
quienes lo forman, identidad-cargo, cada cuanto se reúnen, dónde y con qué
objetivos.
Solicitar las ACTAS del comité de empresa durante el periodo comprendido entre el
01/01/2023 y el 31/05/2024.
14.- Solicitar información del comité de local de competencias, QUÉ ES, PARA QUÉ
SIRVE, quiénes lo forman, identidad-cargo, cada cuanto se reúnen, dónde y con qué
objetivos.
Solicitar las ACTAS del comité local de competencias durante el periodo
comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/05/2024.
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15.- ¿Por qué en la última acta, la Nº10 del 11/04/2024 pone que la última acta
válida aprobada anterior es la de fecha 26/01/2024 que corresponde a la acta Nº08
cuando se estaría saltando la acta Nº09 de 31/03/2024? ¿Es un error? ¿Se revisan
las actas? ¿Cómo es que se salta la referencia del acta nº09? ¿Quién redacta las
actas?
¿Para las 10 actas es siempre la misma persona? ¿Quién redactó las 3 últimas actas
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entregadas? ¿Cómo se procede en caso de errores, se mantienen los errores o se
corrigen? ¿Cuál es el motivo del error? ¿Podría ponerse en duda las actas
entregadas? ¿Que las garantiza?
16.- Solicitar confirmación de que entre el 26/01/2024 y el 31/03/2024 NO hubo
ninguna reunión ni comunicación entre la dirección y los sindicatos. Periodo de
tiempo que comprende justo en medio la baja o cese del solicitante.
17.- Solicitar confirmación de que la única y exclusiva comunicación que se produce
entre la dirección y los sindicatos que componen el comité de empresa en la que se
trata el asunto de los motivos de CESE/BAJA por NO SUPERACIÓN DEL PERIODO
DE PRUEBA fue la recogida por el ACTA Nº 10 última entregada del 11/04/2024 en
su punto 7º donde se solicita si se puede dar la motivación y la dirección indica que
es un tema “delicado”, con la existencia de un “informe interno” por un hecho
considerado suficientemente grave para activar y aplicar la NO SUPERACIÓN del
periodo de prueba. Pidiendo el deber de SIGILO sobre la reunión.
Solicitar una copia electrónica del citado informe interno del que el solicitante es la
primera noticia que recibe que existe. ¿Cuál fue el hecho “suficientemente grave”
que justifica la medida tomada del cese? ¿Se le comunicó de la falta grave cometida
por el solicitante, cómo o en qué forma?¿Quién elaboró dicho informe interno citado?
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¿Bajo qué directrices y tipo de procedimiento? ¿Por qué no se le comunicó dicho
informe y el resultado del mismo? ¿El cese es por tanto “disciplinario”? ¿Por qué el
tema se califica de “delicado”? ¿Porque se insta a las partes a que cumplan con el
deber de SIGILO? ¿Por qué causa se ha de mantener esta reunión y lo que se
comenta en SECRETO, no pudiéndoselo comunicar al solicitante? ¿Es esto una
práctica ética que sigue los principios de buena fe, transparencia y buen gobierno
o un intento de obstaculizar y poner trabas e impedimentos al solicitante?
18.- Ante un informe interno que vierte acusaciones graves de incluso supuesto
“ilícito” penal ¿no hay presunción de inocencia, ni capacidad de defensa? ¿Se dio la
posibilidad de defenderse ante tales posibles graves hechos imputados al
solicitante que no fuera otra vía que la judicial? ¿No era posible abrir un expediente
disciplinario, sancionador con trámite de audiencia, o un expediente contradictorio?
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¿Qué pruebas se tenían para cesar del puesto al solicitante? ¿Se considera que la
decisión tomada de extinción de la relación laboral es acertada, justa y
proporcionada? ¿En caso de error que consecuencias tendría para el solicitante y
para el director? ¿Cuál sería la indemnización que hubiese correspondido pagar en
caso de haber acudido a los tribunales de justicia? ¿Se puede arreglar esta
situación? ¿Por qué no se ha dado ninguna posibilidad de mediación, ni de acuerdo
por vía administrativa previa a un litigio? ¿Ante un litigio quien paga las costas?
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19.- ¿Existía un plan o estrategia para el caso singular de que un “tercero” se colase
en el proceso selectivo al puesto de responsable de sistemas de información y
comunicaciones se le pudiese “despedir” libremente o en todo caso sin un gran
coste para la dirección dada la insignificante y exigua cantidad que supondría la
indemnización por un despido declarado como improcedente? ¿Se diseñó y se tenía
preparado para el solicitante un contrato singular con diferencias respecto a los
otros dos candidatos con los que superó el proceso selectivo y con los que fue
nombrado, para poder aplicar una NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA y
poder así despojarle de la plaza otorgándosela al primero de la lista de relevos del
cual hay posibles indicios de tener relación con la sección sindical del puerto de la
CGT? ¿Se ha actuado en huida del derecho administrativo de una forma abusiva y
lesionando derechos fundamentales del solicitante? ¿Qué garantías hay de que se
ha procedido sin rencor ante una persona que había puesto ya varias
reclamaciones a la autoridad portuaria de Santander por no dejarle participar en
un proceso similar en el 2018 frente al defensor del pueblo y otra por un concurso
de méritos, estaba el solicitante en una “lista negra”? ¿Se ha querido deshacer de
un trabajador "molesto y reivindicativo"? ¿Influyó en su decisión de fulminante cese
la posibilidad de que trajese un nuevo sindicato al puerto, que no estuviera “bajo la
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influencia” de la dirección y que pudiera crear conflictos que se quieren evitar pues
actualmente no hay oposición ya que están bajo su control?».
2. Mediante resolución de 1 de abril de 2025, la AP de SANTANDER responde lo
siguiente:
«(…) Al alternar en su escrito meras preguntas con efectivas solicitudes de
información, se considera necesario responder a las preguntas de manera
individualizada.
PRIMERO.- En primer lugar, se debe indicar que el señor D. (…) con carácter personal
no se encuentra sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG) de
conformidad con lo estipulado por el artículo 2 de esta norma que, en lo relativo a
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su ámbito subjetivo, indica: (…)
No obstante, siendo interés de este organismo cumplir, en todo caso, con los
principios que recoge la LTIPBG, se procede por medio de este escrito -por parte de
la Autoridad Portuaria de Santander- a dar respuesta a la solicitud presentada.
SEGUNDO.- En lo relativo a las preguntas números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15,
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16, 17, 18 y 19, por esta Autoridad Portuaria se entiende que procede la inadmisión
de la solicitud planteada por apartarse del ámbito de la LTIPBG de conformidad con
lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que “(…)”. No teniendo las
respuestas a este cuestionario cabida en este concepto.
TERCERO.- En lo relativo a la cuestión número 6, el solicitante requiere (…)”. Por
parte de esta Autoridad Portuaria se procede a comunicar que no existe ningún
órgano con esa denominación en la Autoridad Portuaria de Santander.
CUARTO.- En lo relativo a la cuestión 7, en la cual el D. (…) solicita (…)
En relación con este punto, cabe poner de manifiesto que con fecha de 30 de mayo
de 2024 se emitió resolución por parte de la Presidencia de la Autoridad Portuaria
de Santander por la cual se daba respuesta a la solicitud presentada a través del
portal de transparencia con referencia 00001-00088999 por medio de la cual se
concedió acceso al interesado relativa a “(1) Número total de contratos laborales
ejecutados como ALTAS, destacando las ALTAS de tipo personal laboral indefinido,
proporcionando los diferentes detalles del alta, como el puesto, si tenían periodo de
prueba y contrato de relevo asociado. (2) Número total de BAJAS laborales, dando
la información de los motivos de esas bajas, destacando la información de cuantas
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de esas bajas han sido por el motivo NO SUPERACION DEL PERIODO DE PRUEBA”,
de conformidad con la solicitud presentada.
En este sentido, se considera que está solicitud debe ser inadmitida de acuerdo con
el artículo 18.1.e) de la LTIPBG.
Además, tomando en consideración que los trabajadores de la Autoridad Portuaria
lo son en calidad de personal laboral, la documentación administrativa que puede
existir con respecto a estas altas y bajas lo será en forma de documentación laboral
-contratos- que contienen datos personales que deben ser protegidos; entendiendo
que, de conformidad con lo recogido en el artículo 15 de la LTIPBG no resulta
necesario suministrar dicha información toda vez que el solicitante se refiere
únicamente al “cese/baja objeto de interés en esclarecer y aclarar” que, se deduce
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de las diferentes solicitudes de información presentadas por éste, es el suyo.
El traslado de esta información también resulta repetitivo, ya que el interesado ha
requerido la misma información en diferentes solicitudes formuladas anteriormente,
entre las que pueden citarse las referencias 0001-096154, 001- 096191 o 00001-
00097489 y a través de las cuales ya se dio traslado a D. (…) de la documentación
administrativa que obra en poder de esta administración.
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En cuanto a los emails a los que hace referencia D. (…) en su solicitud, de existir se
entiende que no procedería su traslado de conformidad con lo recogido en el artículo
18.1.b) de la LTIPB.
QUINTO.- En cuanto a la pregunta 13, en la que D. (…) solicita (…) manifestar:
- En fecha de 23 de mayo de 2024 se dictó por la Presidencia de la Autoridad
Portuaria resolución que daba respuesta a solicitud de transparencia con referencia
00001-00088749 por la cual se dio traslado a D. (…) de la información relativa a la
lista de representantes sindicales que componen el comité de empresa y el comité
local de competencias.
- En fecha de 22 de agosto de 2024 se dictó por la Presidencia de la Autoridad
Portuaria resolución que daba respuesta a la solicitud de transparencia con
referencia 00001-00091396 por la cual se dio traslado al interesado de las actas
relativas a las reuniones de Dirección con el Comité de Empresa.
En este sentido, se considera que parte de esta solicitud ya ha sido atendida,
entendiendo por tanto que estas peticiones deben ser inadmitidas por repetitivas
de conformidad con el artículo 18.1.e de la LTIPBG.
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En cuanto a las competencias del comité de empresa, aparecen recogidas en el III
Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que se
encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado y resulta accesible a través del
siguiente link:
BOE-A-2019-9021 Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de
Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias.
Las actas del comité de empresa no obran en poder de la Autoridad Portuaria de
Santander y, por tanto, dicha petición debe inadmitirse de conformidad con el
artículo 18.1.d) de la LTIPBG.
Por último, en lo relativo a la solicitud de información referente a “(…) procede
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informar, como ya ha sido apuntado, que en fecha de 23 de mayo de 2024 ya se
dictó por la Presidencia de la Autoridad Portuaria resolución por la cual se daba
traslado de los representantes sindicales que componen el comité local de
competencias.
En cuanto al resto de miembros, por la dirección lo componen el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, el Jefe de Unidad de
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Formación y el Jefe de División de Recursos Humanos.
Las reuniones del Comité local de Competencias, de acuerdo con los datos
suministrados por el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
de la Autoridad Portuaria, entre 01/01/2023 y 31/05/2024 han tenido lugar en las
siguientes fechas:
- 08/03/2023
- 16/03/2023
- 23 y 25/05/2023
- 22/09/2023
- 24/11/2023
No ha habido reuniones de 01/01/2024 a 31/05/2024.
Las actas relativas a las referidas reuniones resultan accesibles a través del
siguiente link:
ACTAS COMISIÓN LOCAL COMPETENCIAS TRANSPARENCIA 10111655
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En cuanto a sus funciones y composición, se encuentran recogidas en el artículo 6
del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que
resulta accesible a través del link señalado más arriba.
Además, es preciso señalar que las numerosas solicitudes de información
presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y reiterativo -en muchas
ocasiones se ha solicitado la misma información de diferentes maneras pese a
haberse resuelto peticiones similares anteriores- y podrían ser inadmitidas de
conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG(…)».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Número: 2025-1000 Fecha: 02/09/2025
«Se reclama la resolución extemporánea e incompleta del expediente 00001-
00101116, en la que se inadmiten en bloque 15 de 19 cuestiones sin motivación
individualizada, no se entrega documentación solicitada (informes, correos, actas,
etc.), y se alude genéricamente a abuso del derecho. Se solicita análisis individual y
acceso conforme a la LTBG».
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
R CTBG
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito de la AP de SANTANDER en el que se señala lo siguiente:
«(…) PRIMERO.- Que esta Autoridad Portuaria entiende que la reclamación del
solicitante ante el Consejo de Transparencia debiera haber sido inadmitida toda
vez que ha tenido lugar antes de la finalización del plazo para resolver y antes de
la resolución del mismo por esta Autoridad Portuaria, no constando por este motivo
resolución o silencio ante el que interponer la resolución.
(…)
SEGUNDO.- Señala el interesado en su escrito de reclamación, en primer lugar, que
la resolución ha sido “practicada fuera del plazo máximo, infringiendo el artículo
20.1 de la LTBG, que genera un vicio de procedimiento y un efecto estimatorio”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Como ya se indicó, “esta Autoridad Portuaria reitera su buena fe y buena
disposición en sus actuaciones no inadmitiendo de entrada ninguna de las
solicitudes presentadas por D. (…), resolviendo todas y cada una de ellas,
presentadas ante el portal de transparencia o el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, justificando el agotamiento de plazos en algunos supuestos dado el gran
volumen de reclamaciones que sigue presentado el interesado, tanto a través de la
vía de la transparencia como a través de denuncias ante el Ministerio Fiscal,
demandas ante la jurisdicción civil, recursos o reclamaciones en vía administrativa,
etc. que retrasan e impiden el normal funcionamiento de esta Administración y
justifican la demora en la resolución de esta solicitud.”
TERCERO.- Indica el reclamante que se inadmiten en bloque quince preguntas sin
una motivación individualizada. De acuerdo con la resolución emitida por esta
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Autoridad Portuaria, el motivo de inadmisión de estas cuestiones viene derivado del
hecho que éstas exceden “del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido
en el artículo 13 de la misma, que indica que (…). No teniendo las respuestas a este
cuestionario cabida en este concepto”. Por economía procedimental, se decide la
inadmisión de las mismas en un único apartado para no resultar reiterativos en la
exposición dado que la inadmisión de todas ellas viene amparada en el mismo
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fundamento. (…) entendiendo esta Autoridad Portuaria que la inadmisión ha
quedado debidamente justificada.
CUARTO.- (…), el motivo de no dar traslado al reclamante de los emails solicitados,
de conformidad con la resolución emitida por esta Autoridad Portuaria, tiene
amparo en el artículo 18.1.b) de la LTIPBG, que señala que serán inadmitidas a
trámite las informaciones “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”,
considerando que los correos electrónicos que pudieran haberse cruzado entre
miembros del personal laboral de este organismo tienen el carácter, en todo caso,
de información de carácter auxiliar o de apoyo.
QUINTO.- Alega D. (…) que “en las preguntas 13 y 14 se mezcla el tratamiento de 2
órganos distintos, no se identifican los miembros con nombre y apellidos, no se
justifican reuniones no celebradas ni se indica la periodicidad, y se niega la
existencia de actas del Comité de Empresa sin orientar sobre su localización” por
parte de esta Autoridad Portuaria se considera que se ha dado efectiva respuesta
a la solicitud planteada por el reclamante, inadmitiendo únicamente por reiterativas
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aquellas cuestiones a las que ya se había dado respuesta anteriormente en otras
solicitudes formuladas por D. (…) a través del portal de transparencia.
SEXTO.- En el apartado sexto de su escrito de reclamación, el interesado hace
mención a determinadas cuestiones que, de conformidad con su opinión, tienen
fundamento en documentación concreta a la que no se le ha dado acceso. Sin
embargo, dichas cuestiones han sido ya resueltas por esta Autoridad Portuaria y,
tal y como se desarrolla en detalle en la resolución formulada, o bien han sido
trasladas con carácter previo al interesado en solicitudes anteriores presentadas a
través del portal de transparencia, o bien no procede dar acceso a la información
por no obrar en los registros o archivos de esta Autoridad Portuaria.
Lo mismo cabe indicar respecto a lo sostenido en la alegación séptima recogida por
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el interesado en su escrito. Esta Autoridad Portuaria considera conveniente reiterar,
ante las manifestaciones por el interesado relativas a la falta de transparencia de
esta Autoridad Portuaria, que las numerosas solicitudes de información
presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y reiterativo -en muchas
ocasiones se ha solicitado la misma información de diferentes maneras pese a
haberse resuelto peticiones similares anteriores- y podrían ser inadmitidas de
R CTBG
conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e de la LTIPBG.
(…)
Circunstancias que, se entiende, también concurren en este caso y que pudieran
dar pie a la inadmisión de las solicitudes presentadas por el interesado que, sin
embargo, continúan siendo resueltas en detalle y con carácter individualizado por
esta Autoridad Portuaria, en un ejercicio claro del principio de buena fe, a pesar del
trastorno que estas tareas están provocando en el desempeño de sus actividades.
Es por este motivo que es preciso reiterar, ante las constantes reclamaciones
efectuadas por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando
las resoluciones emitidas por esta Autoridad Portuaria ante las solicitudes del
reclamante a través del portal de transparencia no se ajustan a los resultados
deseados, que esta Autoridad Portuaria no busca retener u ocultar información y
que, en aquellos supuestos en que se deniega su acceso, o bien se encuentra
justificado por lo recogido en los artículos correspondientes de la LTIPBG o bien,
simplemente, la información no obra en poder de este organismo».
5. El 21 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el
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que reitera, en resumen, que la información solicitada no le ha sido facilitada o lo
ha sido de formar parcial e insuficiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
R CTBG
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de la presente resolución. La AP de Santander
dicta resolución dando respuesta a todas las cuestiones planteadas y concluye que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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la solicitud tiene carácter abusivo, visto el gran número de peticiones presentadas
por el solicitante con anterioridad y su contenido, similar en muchas ocasiones.
4. Sentado lo anterior, debe ponerse de relieve que asiste la razón a la entidad
reclamada cuando afirma que las preguntas con número 3, 4, , 9, 10, 11, 12, 15, 16,
17, 18 y 19 no pueden tienen encaje en la noción de información pública tal y como
se recoge en el artículo 13 LTAIBG, en la medida en que no se pretende obtener el
acceso a documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado, sino la
explicación de los motivos que subyacen a una determinada actuación de la
Administración, así como la confirmación de los diversos extremos que plantea.
5. Por lo que concierne, por tanto, al resto de cuestiones suscitadas por el reclamante
que sí pueden considerarse información pública, ha de partirse de la premisa de que
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se ha dado respuesta a las cuestiones n º 6, 7, 13 y 14; considerando, en cambio, que
procede denegar el acceso respecto del resto de cuestiones al concurrir las causas
de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG.
A la vista de esas alegaciones, corresponde analizar en primer lugar la concurrencia
de la causa prevista en el del artículo 18.1.e) LTAIBG, relativa a aquellas solicitudes
que incurren en abuso de derecho, pues, de apreciarse ese carácter abusivo no
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justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley procedería la confirmación
de la resolución de la AP de Santander sin necesidad de entrar en ulteriores análisis,
pues dicho carácter abusivo se proyectará sobre la solicitud en su conjunto y no sobre
partes de ella.
En este análisis es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con
fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
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reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
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y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).»
Debe recordarse, además, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones
que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la
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solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona
no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la
paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración
en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter
abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las
características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros
factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios
públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del
derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y
cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el
carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de
solicitudes.
6. En este caso, la entidad reclamada hace referencia a la existencia de solicitudes
anteriores del interesado sobre las mismas cuestiones, y pone como ejemplo las
registradas con número 00001-096154, 00001- 096191 y 00001-00097489, en las
que indica que se le dio traslado de la documentación administrativa que obra en su
poder. Señala, asimismo, que ya facilitó la lista de representantes sindicales en la
resolución del procedimiento 00001-00088749 y que también se dio respuesta a la
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solicitud 00001-00091396. Asimismo, en las alegaciones de este procedimiento,
pone de manifiesto que ha mostrado su buena disposición y buena fe al no haber
inadmitido de entrada ninguna de las (numerosas) solicitudes presentadas por el
reclamante, dando respuesta en el plazo que le resulta posible pues, junto a las
solicitudes de acceso que se presentan por la vía de la transparencia, el interesado
presenta «denuncias ante el Ministerio Fiscal, demandas ante la jurisdicción civil,
recursos o reclamaciones en vía administrativa, etc. que retrasan e impiden el normal
funcionamiento de esta Administración y justifican la demora en la resolución de esta
solicitud.»
Teniendo en cuenta lo alegado, así como la exhaustividad en el contenido de la
presente solicitud de acceso (19 preguntas con distintos apartados que
entremezclan peticiones de acceso a información pública con otro tipo de peticiones
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y manifestaciones), este Consejo considera que, en efecto, se ha incurrido en un
abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo
que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio
y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
7. Además, entiende este Consejo que no se aprecia que la solicitud esté justificada con
la finalidad de la ley al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio
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la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas; sino que, atendida la relación conflictiva entre ambas partes,
se percibe en la conducta del reclamante la persecución de una finalidad meramente
subjetiva que no es reconducible a los fines propios de la transparencia pública y que
está causando un perjuicio objetivo al organismo al que se dirige.
Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, a las
que hay que añadir que, como indica la entidad competente respecto a las preguntas
planteadas que «son cuestiones han sido ya resueltas por esta Autoridad Portuaria
y, tal y como se desarrolla en detalle en la resolución formulada, o bien han sido
trasladas con carácter previo al interesado en solicitudes anteriores presentadas a
través del portal de transparencia», llevan a concluir que confluyen las dos
características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
8. De acuerdo con lo expuesto, se considera aplicable la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE SANTANDER / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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