El interesado solicitó acceso a un informe técnico del CEDEX sobre la vigilancia radiológica del río Ebro en 2013. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación debido a que, aunque la administración entregó la información con retraso durante el procedimiento, se había producido un silencio administrativo previo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó, el 15 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer el Informe CEDEX sobre vigilancia radiológica del río Ebro en torno a las instalaciones de la Central Nuclear de Santa María de Garoña (Recurso electrónico), año 2013 / (Directora del trabajo [anonimizado] del Centro de Estudios de Técnicas Aplicadas - Informe técnico para Nucleron (2014).
- El 4 de agosto de 2015, el MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO remite las actuaciones al MINISTERIO de FOMENTO, por entender que éste es el competente para conocer el asunto. Finalmente, el 7 de agosto de 2015 la solicitud de información tuvo entrada en el CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (CEDEX).
- Con fecha 17 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, por falta de contestación a su solicitud de acceso, de 15 de julio de 2015.
- Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trasladó al MINISTERIO DE FOMENTO la documentación obrante en el expediente. El CEDEX, dependiente de dicho Ministerio, en escrito de 16 de octubre de 2015, presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:
Recibida la Reclamación relativa a la solicitud del informe "Vigilancia Radiológica del río Ebro", dicha información, junto con la Resolución por la que se concedía el acceso a la misma, fue puesta a disposición de la Reclamante, a través del Portal de la Transparencia, con fecha 16 de septiembre de 2015, una vez recibida la conformidad de [anonimizado], en su calidad de tercero afectado, según le notificamos con fecha 4 de septiembre, dando así contestación a la solicitud. No obstante, se adjunta nuevamente la información solicitada junto con la citada Resolución del Director del CEDEX, concediendo el acceso a la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBAG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LAITBAG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LAITBAG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones, que tiene encomendadas.
3. El apartado 1 del artículo 20 de la LAITBAG establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
4. En el presente caso, la Administración ha reconocido, aunque con cierto retraso que ha supuesto que se incumplieran los plazos previstos en la norma, el derecho de la Reclamante a acceder a la información solicitada. De hecho, durante la tramitación del presente procedimiento le ha remitido el informe solicitado de "Vigilancia Radiológica del río Ebro", junto con la Resolución por la que se concedía el acceso a la misma, por lo que debe entenderse satisfecho ese derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la desestimación por silencio administrativo del CENTRO DE ESTUDIOS Y EXPERIMENTACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (CEDEX), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, sin que se haga preciso el envío de documentación complementaria a la Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.